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TSJ

AS/0163/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 163 /2018

Sucre, 19 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO 505/2016

Distrito: PANDO

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 52 a 54 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 306/2016 de 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 46 a 47, correspondiente a la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que le sigue Arturo Saavedra Soliz, el Auto No. 278/16 de fs. 56 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 456/2016-A de 5 de diciembre de 2016, de fs. 62 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 192-016 de 14 de julio, cursante de fs. 33 a 34 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 18 vta., disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 2.976,00 por concepto de aguinaldo y doble aguinaldo.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 36 y vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 306/16 de 17 de octubre, cursante de fs. 46 a 47, confirma la sentencia apelada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señala:

1. Violación del artículo 235 de la Constitución Política del Estado, respecto a las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, artículo que también está dirigido también para las actividades que administran justicia, como son las autoridades judiciales, pues tienen la obligación de aplicar las normas con el principio de igualdad e imparcialidad.

2. Violación al artículo 4º y 5º de la Ley 2042 y D.S. 28421, modificado por el Decreto Supremo Nº 29565, que menciona que “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”, es decir que la Ley no está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado, mencionando que las autoridades judiciales al disponer n su resolución, han desconocido totalmente estos artículos de la presente Ley Nº 2042, expresando que la demandante está dentro del ámbito laboral, sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley Nº 321 del D.S. 110, han infringido y violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027. Con este punto manifiestan que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no puede responsabilizarse de realizar el pago ordenado en Sentencia y confirmado en el auto de vista, pues no cuenta con presupuesto destinado a realizar este tipo de pago.

3. Violación al artículo 51 del Estatuto del funcionario público que establece la prohibición de pago de días no trabajados. Al Respecto, el recurrente menciona que el demandante no demostró en el proceso, el tiempo de relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por tanto se entraría en gran error si prevalece la sentencia y más aún, hacer valer los actuados del proceso. Si bien indica un tiempo en la demanda que supuestamente estuvo relacionado laboralmente con el municipio, no existen las pruebas que lo demuestre.

4. Cumplimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las sentencias contra el Estado, deberán ser consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse. Es menester cumplir con esta disposición, remitiendo al tribunal de alzada para fines consiguientes.

5. No corresponde pago de aguinaldos, se pide se tome en cuenta la Ley 2042 en su artículo 5º. El recurrente señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentra al día con los pagos de aguinaldos a sus ex servidores públicos y actuales, por tanto no aceptan el pago de esos beneficios porque se vulneraría la Ley Nº 2042 en su artículo 5º que dice: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”. Como puede notarse el pago resultaría perjudicial y dañino a la institución, dando como resultado, responsabilidades penales.

II.1. Petitorio:

Concluyó solicitando al Tribunal, dicte auto supremo, anulando obrados, casando o modificando el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

III. - Fundamentos jurídicos del fallo.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2018AS/0163/2018Fuente oficial