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TSJ

AS/0163/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 163/2019-RA

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente: Oruro 1/2019

Parte Acusadora        : Ministerio Público

Parte Imputada        : Fidelia Flores Choque

Delito                : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 131 a 145 vta., Fidelia Flores Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2018 de 12 de octubre, de fs. 111 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 40/2017 de 30 de octubre (fs. 62 a 70 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fidelia Flores Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Fidelia Flores Choque (fs. 78 a 87), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 60/2018 de 12 de octubre mediante el cual resolvió declarar improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 2 de enero de 2019 (fs. 120), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Refiere que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal CPP, situación que se constituiría en causal sobreviniente que se genera a momento de la emisión del Auto de Vista, esto teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE y la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre; siendo que, no les está permitido a los Jueces o Tribunales reemplazar la fundamentación por una relación de antecedentes o por los requerimientos de las partes, el incumplir con dicho aspecto vulnera el derecho al debido proceso; por esos argumentos, refiere que el Auto de Vista no dio una respuesta objetiva a cada uno de los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, limitando en su accionar a realizar una fundamentación de los medios de impugnación interpuestos; para posteriormente extractar partes de la Sentencia impugnada y concluir que el fallo impugnado fue correctamente pronunciado y que los agravios expuestos no tenían sustento legal, lo cual demostraría la falta de fundamentación por parte del Auto de Vista impugnado sobre los agravios denunciados señalando que aparentemente ni se hubiese realizado explicación de la aplicación que se pretendiere como presupuesto esencial del recurso de apelación restringida lo que no resultaría evidente, pues en cada agravio expresado se cumplió esa carga argumentativa

Por esos motivos, refiere que no existe explicación racional a los motivos que indujeron al Tribunal de alzada a admitir el recurso, cuando la norma procesal faculta a la Sala Penal observar aquello previa a la admisión del recurso; empero, refiere que ninguno de los tópicos de la resolución recurrida de casación da respuesta a los fundamentos de los agravios expresados; en consecuencia, señala que el Tribunal de alzada limitó su competencia a realizar afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto en su oportunidad y en su caso a otorgarle un sentido equivocado a los agravios expresados en el recurso interpuesto lo que demuestra que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; y, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida se generó agravio porque incurrió en falta de fundamentación, así como la vulneración del art. 398 del CPP porque el Auto de Vista no cumple con la motivación debida en cuanto al conjunto de agravios de manera clara y objetivamente denunciados, incumpliendo la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, señalando que la contradicción del Auto de Vista con relación a los precedentes invocados radicaría en que la doctrina legal de los mismos señala que es un defecto absoluto que una resolución judicial no se encuentre debidamente fundamentada tal como lo establece el art. 124 del CPP, aspecto que guardaría coherencia con las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.

El Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia condenatoria insuficientemente fundamentada respecto del defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; debido a que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado de manera independiente que la Sentencia carecería de fundamentación intelectiva; y al haber dispuesto su condena se limitó a verificar la prueba de descargo, a su mera descripción y transcripción de un resumen de las declaraciones de los testigos prestada en juicio oral sin establecer fundadamente el valor otorgado a las mismas, lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, señala que la Sentencia condenatoria debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 concordante con el art. 365 del CPP.

Ante esta situación menciona que el Tribunal de alzada se limitó a revalorizar prueba de los fundamentos de la Sentencia para declarar improcedente su recurso de apelación restringida; sin considerar que la valoración de la prueba testifical de descargo no resultó objetiva, no se estableció alguna conclusión respecto de la mismas para ser descartadas, siendo que el Auto de Vista transcribió la apelación y señaló que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada extractando para ello la decisión final de la Sentencia, sin responder de manera fundada a lo denunciado; por lo que, existiría insuficiente fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, conculcándose los arts. 115.II, 117.II y 119 del CPE; por lo que, denuncia que el Auto de Vista impugnado pretendió suplir la falencia de la Sentencia y convalidó el referido defecto absoluto, siendo que el Tribunal de alzada recién pretendió fundamentar de manera confusa la resolución impugnada. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la necesidad de la fundamentación de la sentencia.

Refiere que en el Auto de Vista se advierte la carencia de fundamentación con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica y la falta de justificación y fundamentación adecuada de las razones por las cuales el Juez o Tribunal le otorgó determinado valor a los medios probatorios; aspecto que estuviera inmerso en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda. En criterio de la recurrente, la resolución del Tribunal de alzada no solo debía dar una respuesta a la apelación, si no, debía analizar y establecer objetivamente si la sentencia impugnada se limitaba a llegar a conclusiones injustificadas a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio y si efectivamente se otorgó valor individualizado a las atestaciones de cargo, lo que no acontecería, pues al momento de resolver este agravio se limitó a establecer que hubiese abundante prueba de cargo; esa afirmación no resultaba coherente con los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, situación que generaría la vulneración de su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, situación que se encontraría en contradicción con el Auto Supremo que establece que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada conforme lo prevé el art. 124 del CPP. De la misma manera para sustentar lo mencionado, invoca las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.

Refiere que el Auto de Vista convalida una Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba producida en audiencia de juicio oral situación que conculcaría al art. 119.II de la CPE e incurriría en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP; siendo que, en su recurso apelación restringida hubiera puntualizado que la valoración de la prueba es una actividad jurisdiccional muy relevante en la que se debe aplicar lo previsto por el art. 173 del CPP y no se puede argumentar a título de valoración de la prueba aspectos que se alejen del contenido valorativo de las declaraciones testificales, de la prueba documental o bien de los dictámenes periciales practicadas en el juicio oral para hacerlas valer en la Sentencia sin relacionarlas como un todo armónico que tiene vinculación con la pretensión de las partes y la comprobación del hecho.

La recurrente señala que la exigencia del art. 173 del CPP es taxativa al establecer que la valoración resulta un todo armónico; motivo que hubiera reclamado en su apelación expresando que la Sentencia hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo lo que provocó que llegaran a conclusiones o inferencias equivocadas como sustento de la Sentencia, haciendo principal énfasis en las testificales de Bacilio Quena Flores, Guillermina Gabi Quena Quena, David Auccaise Adrián, Celina Quena Quena, Grover Milton Aguayo Villca, Gustavo Quena Quena y Adrián Molina Gutiérrez, de las cuales menciona que la Sentencia incurriría en erróneas conclusiones que emergieron de una defectuosa valoración de la prueba porque lo que se debe considerar que se valoró fuera de las reglas de la sana citica y la lógica, que a la postre significaron para su condena; sin embargo, señala que pese a que reclamó estos aspectos en su recurso de apelación restringida el Auto de Vista con el afán de convalidar esa decisión final afirmó que no se demostraron las vulneraciones a la sana crítica, cuando de lo denunciado se acreditaba plenamente que la prueba testifical y documental aportada al juicio oral no tenía la uniformidad en la prueba de cargo como erróneamente se afirmó en la Sentencia en el fundamento de su condena; en estas circunstancias, la respuesta del Auto de Vista sobre dicho agravio no tiene fundamento.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007; al respecto, señala que se demostró que la testifical de Adrián Molina Gutiérrez fuera un elemento esencial para la determinación de su inocencia; situación que no fue reflejada por la sentencia generando esta situación contravención a las reglas de la sana critica; por lo que, considera que existe contradicción con la doctrina legal del precedente invocado porque los miembros del Tribunal de Sentencia al valorar los medios de prueba no consideraron las reglas de la sana crítica; aspecto que se encuentra establecido en la doctrina señalada que estable que en la Sentencia se debe realizar la valoración probatoria en base a las reglas de la sana crítica y al respecto del Auto de Vista pese de haber denunciado todos estos aspectos no los subsanó y convalidó una Sentencia que contiene defectuosa valoración de la prueba de cargo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fidelia Flores Choque
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019AS/0163/2019-RAFuente oficial