Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 163/2019
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 537/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 523 a 526, interpuesto por Remigio Alberto Arce Bravo, en representación de Gerardo Landívar Vilar, contra el Auto de Vista Nº 142 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 519 a 520, correspondiente a la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral le que sigue Lenny Durán de Balderrama, el Auto No. 49/17 de fs. 529 que concedió el recurso, el Auto No. 537/2017-A de 16 de noviembre, de fs. 540 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 07 de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 482 a 487 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 39 a 42, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs. 73.709,40 por concepto de indemnización, doble aguinaldo, vacaciones y prima anual, más multa del 30% de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Lenny Durán de Balderrama, cursante de fs. 488 a 491, y el recurso de apelación interpuesto por Remigio Alberto Arce Bravo en representación de la empresa unipersonal Avícola Carger, de fs. 497 a 498 la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 142 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 519 a 520, revoca parcialmente la sentencia apelada ordenando el pago de Bs. 105.760,20 por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, doble aguinaldo, prima anual, pago de subsidio prenatal y lactancia, más multa del 30%, de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:
Del Recurso de Casación en el fondo. –
Errónea interpretación y aplicación, causal de despido o extinción de la relación laboral, establecida en el artículo 16, inciso e) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9, inciso e) del Decreto Reglamentario.
En la última parte del segundo considerando del auto de vista impugnado, se acusa de errónea interpretación del inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y errónea valoración de las pruebas respecto a las vacaciones, manifestando que el empleador no demostró que el despido obedezca a un proceso administrativo en el que se haya garantizado el debido proceso, sino que fue de una decisión unilateral, por consiguiente se evidencia la falta de valoración de pruebas, inobservancia y error de hecho y derecho en la aplicación de las normas procesales aplicables, toda vez que durante el proceso social, se han ofrecido y producido pruebas de descargo en primera instancia y no han sido valoradas.
Señala también que la causal de la ruptura de la relación laboral se encuentra establecida en el artículo 16, incisos d) y e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9, incisos d) y e) del Decreto Reglamentario, según pruebas documentales de fs. 92 a 95, 138 a 178, 187 a 193, 205 a 228, 389 a 395.
En lo que corresponde a la inamovilidad laboral, el Tribunal dispone 12 meses de subsidio, haciendo una mala interpretación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su artículo 10, numerales I y III, toda vez que se advierte que la actora, optó por el cobro de sus beneficios sociales, no obstante haber incurrido en causales justificadas para su despido y no así por su reincorporación, aclarando que son excluyentes uno del otro, por lo que se observa la inaplicabilidad del artículo 128 del Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956.
Se colige que solo corresponde el pago de un subsidio por concepto de natalidad, en atención al nacimiento de la menor Camila Balderrama Durán, en fecha 4 de abril de 2014, según certificado de nacimiento de fs. 174 y pago de dos subsidios de lactancia a partir de la fecha de la extinción de la relación laboral, reiterando que no se aplicó el artículo 128 del Código de Seguridad Social.
b) Recurso de Casación en la forma. -
- Sobre costas y honorarios. – El auto de vista impugnado, impone costas y costos al demandado, sin tomar en cuenta que en el fallo de primera instancia dispone sin costas, porque fue probada en parte, aplicando erróneamente el artículo 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal Constitucional ha desarrollado el pago de los honorarios profesionales, en la Sentencia Constitucional 1034/2010-R de 23 de agosto.
En este sentido, conforme la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso que no exista iguala profesional, deben ser establecidos por el arancel del Colegio de Abogados.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sentencia Constitucional 0561/2010-R de 12 de julio que menciona que antes de analizar la problemática planteada, es preciso anotar la jurisprudencia constitucional establecida por el Tribunal, en relación a los aspectos que debe tener en cuenta el Juez para fijar honorarios profesionales, interpretando los alcances del artículo 77 de la Ley General del Trabajo, en la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre.
Sobre la valoración de las pruebas.
El auto de vista impugnado, no realizó análisis objeto del presente caso, violando lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, existiendo evidente falta de análisis objetivo del expediente, incurriendo en error de hecho y de derecho, que la causal de la ruptura de la relación laboral se encuentra enmarcada en los incisos d) y e) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 incisos d) y e) del Decreto Reglamentario.
Señala además que las pruebas consistentes en denuncia penal contra la actora y carta cursante a fs. 401 no han sido valoradas en forma integral, como la norma laboral faculta, por lo tanto no le corresponde a la actora el pago de desahucio.
Otro elemento que la actora hizo de juez y parte en la contratación de la empresa, para la elaboración del balance financiero y logró que se pague a la empresa auditora un monto que causa daño económico a la empresa, prueba cursante de fs. 205 a 208.
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