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TSJReiteradora

AS/0163/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

El recurrente acusa que llama la atención que el Juez de primera instancia precise que en la Sentencia Nº 2/2016, habría circunstancias ajenas en las que supuestamente incurrió la AT, para una aparente determinación sobre base presunta sin precisar u aclarar detalladamente los elementos fácticos de ...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 163

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 372/2019 - CT

Demandante : Industrias del Cuero Bonanza XXI LTDA

Demandado : Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 196, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Celideth Ochoa Castro, contra el Auto de Vista Nº 50/19 de 16 de abril, de fs. 182 a 184, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Industrias del Cuero Bonanza XXI LTDA, contra la Entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 203 a 210, el Auto de 23 de agosto de 2019 cursante a fs. 210 vta, por el que se concedió el recurso; el Auto de 25 de septiembre de 2019 de fs. 218 por el que se admitió el mismo; y, todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia CT N° 02/2016.

Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Industrias del Cuero Bonanza XXI LTDA, representada por Ángel Ramiro Aguirre Ruíz, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió al Sentencia CT N° 02/16 de 20 de junio, que declaró PROBADA la demanda interpuesta a fs. 19 a 24 de obrados y en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-1404-2010 y la Vista de Cargo Nº 32-0162-2010.

Auto de Vista Nº 50/19.

Contra la referida Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 153 a 160; en ese contexto la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 50/19 de 16 de abril, cursante de fs. 182 a 184, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia impugnada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación: Contra el indicado Auto de Vista la entidad demandada, promovió recurso de casación alegando:

Casación en la forma.

a.- El Auto de Vista recurrido incumple con los requisitos exigidos en el art. 218 del Código Procesal Civil (Ley N° 439).

Ausencia de citar las leyes en que se funda.

La resolución recurrida no contiene en su parte considerativa, la cita de las Leyes en las que se funda, normativa vigente, Leyes, Decretos, etc., en los que basa su análisis y decisión para resolver la causa, porque se limita a realizar una relación de los antecedentes administrativos; sin embargo, no fundamenta ni realiza una valoración de la prueba preconstituida, omitiendo su obligación de exponer el análisis de la normativa aplicable.

Insuficiencia de fundamentación.

La resolución recurrida, sólo relaciona de manera parcializada los antecedentes, con un análisis escueto y en desmedro de los intereses del Estado, porque no existe lógica entre lo argumentado y valorado; debido a que, en dicha resolución no se hizo ninguna valoración de los antecedentes que demuestre la convicción que el Juez de instancia, no se hubiera apartado del procedimiento o hubiera actuado apegado a la Ley, lo cual vulnera el derecho a la defensa e incurre en infracción al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; además de no existir, pronunciamiento sobre los cargos observados por el fisco y la normativa que sustenta la correcta determinación.

b.- El auto recurrido incumple la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia.

Cita las Sentencias Constitucionales Nos. 016/2010-R de 9 de noviembre, la Nº 0486/2010-R de 5 de julio, así como los Autos Supremos Nos. 819 de 29 de noviembre de 2007, AS Nº 22 de 20 de enero de 2000, referidos a la congruencia; es decir, a la concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

En tal sentido la resolución recurrida, sólo se limita a señalar en sus diferentes párrafos que la Sentencia apelada, efectuó un adecuado análisis respecto de la problemática del proceso determinado en contra del sujeto pasivo, sin exponer claramente lo que se ha procesado a lo largo de la demanda contenciosa tributaria.

Casación en el fondo.

a.- El Auto de Vista recurrido viola lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y omitió pronunciarse sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria, en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso.

La resolución recurrida viola lo establecido en el art. 115 de la CPE, toda vez que omitió pronunciarse fundamentadamente sobre los argumentos expuestos en su recurso de apelación y simplemente se limitó a corroborar lo expresado en la Sentencia apelada, violando el referido art. 115, que prevé que toda persona está protegida por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos. Poniéndolos en indefensión al no haber sido valorada la prueba presentada.

b.- El Auto de Vista recurrido viola el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), art. 16, 17-II y III de la Ley N° 025, además incurre en violación e interpretación errónea de las Leyes tributarias.

La resolución recurrida, ratificó ilegalmente la Sentencia apelada, utilizando la verificación y análisis realizado por el Departamento Técnico a través del Informe Técnico Nº 010, dos momentos para el registro de las transacciones u operaciones referidas a compras de materia prima consistente en cuero bovino, un primer momento en el registro de la compra de cuero bovino con la entrega del bien, en comprobante de traspaso, el genera el hecho y la base imponible; y segundo momento, en que se registra el pago de la obligación en comprobante de egreso, no genera el hecho imponible y cierra el ciclo contable. Así el Juez A-quo utilizando el análisis contable realizado por el técnico del Juzgado trata de establecer equivocadamente que el único documento por el cual se perfecciona el hecho generador y la base imponible es supuestamente el Comprobante de Traspaso, menospreciando así los comprobantes de egreso y la validez probatoria de los datos contenidos en aquellos, siendo aún peor, trata de desmerecer el trabajo realizado por fiscalización sobre la base de documentos completamente válidos y que surten efectos legales como son los comprobantes de egreso.

Es decir, independientemente a los registros realizados en los comprobantes de traspaso, este comprobante de egreso es aquel documento que demuestra, además de la entrega previa del cuero bovino objeto de compra, que el contribuyente efectivizó el gasto por la compra de dicha materia prima, demostrando su conformidad tanto a la recepción formal del bien o producto adquirido como a la necesidad de ejecutar el pago por la realización de dicha recepción, siendo de esta manera evidente que el comprobante de egreso es posterior a la emisión previa del comprobante de traspaso y que emerge directamente de éste último, concluyendo el ciclo contable generado por esta transacción.

Por ende no se encuentra en duda el nacimiento del hecho imponible como el establecimiento de la base imponible, aspectos que se encuentran por demás demostrados a través de la existencia de los referidos comprobantes de egreso; lo contrario significaría ilógicamente asignación y/o transferencia de recursos para posibles transacciones, siendo lo correcto y sensato realizar gastos por la recepción previa de bienes; en este caso, la compra de cuero crudo como materia prima, no siendo imprescindible verificar los comprobantes de traspaso, que en contabilidad no necesariamente prueban la entrega de un bien o gasto; sino, simplemente el traspaso de fondos de una cuenta a otra.

Además hace hincapié en que los comprobantes de egreso verificados por la AT contienen información que guarda relación con los datos consignados en los Libros Diario y Mayor, los cuales advierten la necesidad de reconocer un gasto por la adquisición previa de un bien u objeto; es decir, demuestran gastos por la compra efectiva de cuero bovino los cuales deben necesariamente se reconocidos y ejecutados a través de los comprobantes de egreso; entonces, como el contribuyente registró en estos libros contables gastos por la compra de dicha materia prima, no cabe duda que el hecho generador del tributo fue perfeccionado.

Tampoco la Sentencia objeto de apelación consideró que el contribuyente, no presentó durante todo el procedimiento de verificación los comprobantes de traspaso u otra documentación adicional que permita a la AT, verificar y establecer un criterio en base a dicha documentación y que; por ello, se pretenda dar por mal hecho el análisis efectuado por el ente fiscal sobre los comprobantes de egreso.

Señala que en contabilidad no existen ciclos cerrados, porque depende de cada empresa la utilización de un determinado sistema contable y la utilización de un determinado sistema contable y ciertos documentos contables que según el criterio que adopte al mismo sea suficiente para el cierre de una determinada transacción, siendo incorrecto el sostener que los comprobantes de egreso no fueron complementados con la verificación de los comprobantes de traspaso, lo que es secundario no siendo imprescindible su revisión, por lo que la AT contó con documentación suficiente para demostrar los gastos, los cuales al no estar respaldados con la factura y/o documento equivalente derivó a la consiguiente determinación de reparos por la no retenciones efectuadas por el contribuyente en el IT como en el IUE.

c.- Respecto a la contabilidad de la cuenta fondos a liquidar como entrega de efectivo con cargo a rendición de cuentas (con similar tratamiento contable de las cuentas anticipo a proveedores y cuenta corriente socios), la Sentencia CT Nº 02/16 realizó una mala interpretación del sistema contable para estas cuentas y no consideró la rendición de cuentas que no fue presentada por el contribuyente.

La Sentencia referida se basa en errónea interpretación del asesor técnico del Juzgado porque incurre en un error lógico; puesto que, no consideró que el contribuyente en ningún momento, presentó como base para llegar al supuesto respaldo por la ejecución del gasto en un comprobante de traspaso, una rendición de cuentas a la que se debe analizar, según dicho asesor; es decir, no se cuenta dentro del procedimiento de determinación con aquella documentación que permita establecer la supuesta rendición de cuentas del responsable a los desembolsos de dinero que efectivamente salieron de las arcas del contribuyente hacia un tercero particular y ajeno para la compra de cueros, siendo irrelevante e incorrecto de ésta manera, lo alegado por la Sentencia precitada, al señalar que el asiento contable que genera el hecho imponible y la base imponible, es el momento en el que el responsable presentó la rendición de cuentas documentada y que generaría la retención de impuestos, cuando no existe rendición de cuentas, situación que fue argumentada erróneamente por el sujeto pasivo, en fase de impugnación, justamente para tergiversar su verdadera realidad económica y que tampoco fue manifestada en etapa de presentación de descargos a la Vista de Cargo.

A continuación, transcribió el art. 8 de la Ley N° 2492, reiterando que según la verificación realizada, el sujeto pasivo, entregó fondos de dinero al Sr. Juan Francisco Sumi Alanoca, cuya única finalidad y destino fue la compra de cueros, tal como se evidencia de los comprobantes de egreso cursante en el legajo de antecedentes, con la descripción de la cuenta fondos a liquidar, de lo que se desprende que al encontrarse dichos traspasos contablemente registrados, ese monto entregado forma parte del gasto y por tanto debe estar obligatoriamente respaldado por la factura o retención respectiva; es decir, ante la existencia de los comprobantes de egreso que serían documentos que prueban el reconocimiento y anuencia de los gastos realizados para la adquisición o compra de cueros, éstos debieron estar obligatoriamente respaldados con la nota fiscal o retención correspondiente, conforme a Ley; hecho que no ocurrió, por lo que el contribuyente omitió efectuar las retenciones establecidas en el art. 10 del DS N° 21532 y en el párrafo 5 del inc. c) del art. 3 del DS N° 24051 (IUE RETENCIONES) por los pagos realizados por las compras de cuero emergentes de dichas cuentas; por consiguiente al haber demostrado el perfeccionamiento del hecho generador como la base imponible con la información consignada en los comprobantes de egreso, por que resultó irrelevante considerar el segundo momento alegado por el Asesor Técnico del juzgado dentro la Sentencia apelada.

De igual manera el hecho de considerar la Sentencia, a la cuenta fondos a liquidar, como aquel registro contable de entrega de fondos, con cargo a rendición de cuentas de la persona responsable y que erróneamente constituiría un segundo momento para determinar el hecho imponible y la base imponible, porque tales dineros no fueron devueltos y en los hechos se avala y brinda un efecto jurídico errado a un convenio u acuerdo entre el contribuyente y su empleado, con el fin de deslindarle de realizar las retenciones correspondientes ante la efectiva compra de cueros y el pago de ellos, entrando en vulneración a lo previsto por el art. 14-I de la Ley N° 2492.

Posteriormente citó el art. 10 del DS N° 21532, sobre los pagos que no estén respaldados por la factura o nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberá efectuarse la retención establecida, quedando claro que el contribuyente omitió realizar las retenciones al Impuesto a las Transacciones (IT) y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por las compras efectivas de cuero crudo.

Para el caso, mediante consulta al Padrón de Contribuyentes, en la verificación de proveedores, se constató fehaciente que ninguno de los mismos, se encuentran inscritos bajo los regímenes existentes en la AT, consecuentemente correspondía realizar las retenciones correspondientes.

d.- La resolución recurrida concluye erradamente que la Administración Tributaria sustentó la aplicación de la determinación sobre base cierta pero contradictoriamente preciso en base presunta, atribuyendo equivocadamente circunstancias que habría incurrido para la predeterminación sobre base presunta.

Llama la atención que el Juez de primera instancia precise que en la Sentencia Nº 2/2016, habría circunstancias ajenas en las que supuestamente incurrió la AT, para una aparente determinación sobre base presunta sin precisar u aclarar detalladamente los elementos fácticos de respaldo; es más, deliberadamente atribuyó al fisco la utilización de un medio para la determinación sobre base presunta; cuando, en ningún momento se procedió al establecimiento de dicha base.

Sobre las circunstancias atribuidas por los juzgadores de apelación, invocando para ello los numerales 3 y 4 del art. 44 de la Ley N° 2492, señala que estas de ninguna manera se configuraron dentro de la verificación realizada por el fisco, toda vez que el ente Fiscal; a través de una verificación, con un alcance en los hechos y/o elementos relacionados, específicamente con la compra de cueros, por los periodos fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006, estableciéndose como resultado de la información y documentación presentada en forma voluntaria por el contribuyente, el incumplimiento del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, girándole la respectiva Vista de Cargo, a lo que el contribuyente no refutó ni presentó descargos, por lo que se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-1404-2010 de 28 de diciembre de 2010, notificada el 30 de diciembre de dicho año, evidenciándose que la AT no tuvo obstáculos para el inició y desarrollo de sus facultades de fiscalización establecidas en la Ley para efectuar el procedimiento determinativo; pese a que, el contribuyente no presentó la totalidad de la información, habiendo sólo entregado, los comprobantes de egreso con sus respectivos respaldos, estados financieros gestión cerrada 03/2007, Dictamen de Auditoría Gestión Cerrada 03/2007 y sus libros de contabilidad (diario, mayor), documentación más la obtenida por el ente fiscal constituye prueba suficiente para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente.

e.- La resolución recurrida establece erróneamente que la Vista de Cargo no consigna de forma precisa la base imponible, así como no considera los requisitos que debe contener y que no se verificó ninguna de las circunstancias para sustentar la determinación sobre base cierta, disponiendo por tales razones la nulidad de la vista de cargo inclusive.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Industrias del Cuero Bonanza XXI LTDA
Demandado
Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos
Proceso
Contencioso Tributario

Precedente

Artículo 4 inc. d) de la Ley 2341

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0163/2020Fuente oficial