Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 163/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA. SAII- CHUQ. 311/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 463 a 467, interpuesto por Leonardo Bladimir Flores Ferrufino y José Luis Paniagua Zárate en su condición de representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, la contestación de Felipe Albarez Villarroel en representación de Francisca Fernández Vallejos al recurso de casación en el fondo de fs. 470 a 474, contra el Auto de Vista N° 495/2019 de 10 de julio, saliente de fs. 452 a 457 de obrados, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Francisca Fernández Vallejos contra el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, el Auto Nº 599/2019 de 16 de agosto que concedió el recurso, el Auto Nº 304/2019 - A de 29 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.Antecedentes del proceso.
Francisca Fernández Vallejos, en su escrito de fs. 57 a 64 vlta., ampliación de la misma mediante memorial de fs. 94 a 97, demanda en la vía laboral el pago de beneficios sociales al Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, representado legalmente por el señor alcalde Bladimir Flores Ferrufino; expresando que desde el 1 de enero de 1997 hasta el 8 de febrero de 2017, es decir durante 20 años, 1 mes y 8 días, que su jornada laboral era de 08:00 a 12:00 a.m. y de 14:00 a 18:00 p.m. de lunes a sábado incluyendo feriados; desde el año 1997 al 2008, sus contratos fueron de manera verbal, los años 2009 y 2010, suscribió contratos eventuales, el 2011, contrato individual y las gestiones 2012 al 2017 suscribió como consultor en línea, todos ellos para el puesto de lavandera del Hospital Dr. Gustavo Hasse Perez, dependiente del Gobierno Autónomo de Villa Azurduy; el 8 de septiembre de 2017, fue despedida de forma intempestiva y sin previo aviso, solicitando el pago de sus beneficios sociales: indemnización desahucio, Incremento Salarial, aguinaldo, vacaciones, días sábados trabajados, feriados trabajados y la multa del 30% por el incumplimiento del pago Pidiendo el pago de Bs. 570.285.
Concluye solicitando se declare probada su demanda.
La Juez Público Primero Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Azurduy, mediante auto de 6 de octubre de 2017, cursante a fs. 101 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escritos de fs. 129 a 131 vlta., de fs. 134 a 140 vlta., opone excepciones previas de incompetencia, falta de personería en ambos sujetos procesales, improponibilidad de la demanda, y excepción perentoria de prescripción; de la misma forma contesta a la demanda negando los extremos de la misma, indicando que: Primero. – La demandante, no trabajo a partir del año 1997, sino que desde ese año al 2000, suplía esporádicamente a la persona que se hacía cargo de la lavandería del hospital de Azurduy; Segundo. – Cuando la actora empezó a trabajar desde el año 2001, fue de acuerdo a los contratos que ella misma los presentaba, siendo los mismos ley entre partes, por lo que no estuvo sujeta a la Ley General del Trabajo y demás leyes conexas; Tercero. – Que el art. 48_IV de la CPE, establece que los beneficios sociales son imprescriptibles, por su parte el art. 123 de la misma norma suprema, establece que la ley solo dispone para lo venidero, en ese entendido que solo dispone a partir del año 2009, por lo que se debe dar curso a la prescripción de las gestiones 2001 a 2009,
Concluye solicitando se declaren probadas las excepciones opuestas e IMPROBADA la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales y habiendo sido declaradas, Improbadas la excepción previa, mediante auto de fs. 142 a 144, a fs. 149 cursa Auto de relación procesal en el que se dispuso:
Para la parte demandante:
Que Francisca Fernández Vallejos, fue contratada de forma verbal y por contratos sucesivos por el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, desde el 01 de enero de 1997 al 8 de febrero de 2017, en funciones de lavandería del Hospital de Azurduy “Dr. Gustavo Hasse Perez”, en el horario fijado por el empleador, con un salario mensual de Bs. 2.643,00.
Que la actora fue despedida intempestivamente, y solicita el pago de sus derechos y beneficios sociales indicados en la demanda, desde el año 1997 al año 2017, es decir por 18 años, 11 meses y 30 días y vacaciones por el tiempo trabajado, que no fueron cancelados dentro del término indicado por ley.
Para la parte demandada.
Que la actora en las gestiones 1997 al 2000, nunca trabajó como personal permanente en funciones de lavandera en el Hospital Municipal de Azurduy “Dr. Gustavo Hasse Pérez, sino solo en reemplazo de la que entonces trabajaba en ese puesto.
Que la demandante, a partir del año 2001, suscribió varios contratos escritos sucesivos para las funciones de lavandera y no se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo y no le corresponden los beneficios y derechos sociales solicitados en su demanda, mensos la multa.
Que la demandante no fue despedida intempestivamente, solo dejó de trabajar en la fecha estipulada en su contrato.
Después de haber sido objeto de apelación el Auto en el que se trabo la relación procesal y se fiaron los puntos de hecho a probar, se dispuso mediante Auto N° 027/2017 de 28 de diciembre, complementar entre los puntos probar para la parte demandada:
Que los derechos solicitados por la demandante, han prescrito.
Una vez tramitada la etapa probatoria, se emitió la Sentencia Nº 02/2019, de 23 de enero de 2019, cursante de fs. 394 a 402, declarando PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA la excepción perentoria de Prescripción, disponiendo el pago de Bs. 118.719,41. - por concepto de indemnización Bs. 49.761,25; de desahucio Bs. 7.425; de Vacación Bs. 4.950; Bono de antigüedad Bs. 41.733,16; Aguinaldo Bs. 14.850, más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s) y la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la pare demandada interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 411 a 417 vlta., de la misma forma, la actora interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 420 a 426 vlta.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 495/2019 de 10 de julio, cursante de fs. 452 a 457, resolviendo CONFIRMAR la sentencia N° 02/2018 de 23 de enero de fs. 394 a 402 vlt. de obrados, sin costas.
I.3.- RECURSO DE CASACION
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la nulidad, el mismo que cursa de fs. 463 a 467, manifestando, en síntesis:
Primero motivo. – Violación e incumplimiento del parágrafo I de del art. 265 de la Ley 439 y mala valoración probatoria, ya que el Ad quem, solo toma en cuenta la prueba de la actora consistente en contratos que se encuentran de fs. 3 a 49 de, para determinar supuestamente la tácita reconducción de dos contratos, pero no indican nada o no existe valoración y apreciación probatoria respecto del contenido de cada uno de tales contratos, entonces, el auto de vista es incongruente interna y externamente; entonces, tal aspecto tiene que ser tomado en cuenta para sacar el auto recurrido, para tal efecto el recurrente, cita jurisprudencia.
Segundo Motivo. – Vulneración de los preceptos constitucionales y legales a ser citados líneas abajo, Ya que el auto de vista recurrido y la sentencia, vulneran no solamente derechos y garantías de la Alcaldía de Azurduy, sino las normas procesales como el art. 5 de la Ley 439, por ende, las resoluciones judiciales, deben ser anuladas por que atentan contra la seguridad jurídica, a la legalidad, al debido proceso y a los principios de igualdad, imparcialidad, verdad material y respeto a los derechos, de la misma forma, por mandante de las normas, todo juzgador debe pronunciarse en estricto apego a la ley, aspecto que infelizmente no está sucediendo, lo que conlleva a que se esté vulnerando la igualdad efectiva de las partes en juicio.
Tercer Motivo. – Violación de los preceptos legales a ser citados líneas abajo, ya que tanto el auto de vista recurrido como la sentencia, son imprecisas ambiguas, incongruentes, contradictorias, inconsistente y de ser extra petitas, así como omisivas o no exhaustivas, por no cumplir con los requisitos de los arts. 165 y 213 de la Ley 439 respectivamente, porque: primero. – no existe motivación ni fundamentación legal ajustada a derecho y contrastada con los medios probatorios, para que el tribunal de alzada y la juez de la causa consideren que la demandante esté dentro de la Ley General del Trabajo; segundo. – Reconocen que no se remitió la certificación impetrada a la parte que es administrada por el SEDES, pero al respecto no hizo ninguna de sus facultades coercitivas, tercero. – tanto en el auto de vista como en sentencia, en lo concerniente a las gestiones 2008, 2010 y 2011, se comete un error respecto del salario mínimo nacional, pues en la gestión 2008 es 577 Bs., en la gestión 2010 es 679 y en la gestión 2011 es Bs. 815 y no como se dispone en ambas resoluciones judiciales finales de instancia Bs. 577,5. -; Bs. 697,5. -; Bs. 815,4. – respectivamente; cuarto. – en lo relativo a la excepción perentoria de prescripción, de la revisión de nuestro memorial de oposición y planteamiento fue opuesta con relación a todos los derecho y beneficios sociales que fueron demandados; sin embargo, la juez de primera instancia dispone todo lo contrario, cuando el cuaderno procesal demuestra todo lo contrario; quinto. – De la revisión de lo actuado, se evidencia que no se dio cumplimiento al Auto de Vista 501/2017 de fs. 90 a 91 vlta.
Cuarto Motivo, Incongruencia en el Auto de Vista, ya que tanto el auto de vista como la sentencia, son inconsistentes, incongruentes, inconducente y contradictoria, siendo que por mandato de la Ley, para el cálculo del sueldo promedio indemnizable, debe tomarse en cuenta los últimos tres sueldos, ahora bien, siendo que la actora trabajó hasta el 08 de febrero de 2017, se debe tomar en cuenta los meses de diciembre 2016 Bs. 2.400; enero 2017 Bs. 2.625; febrero de 2017 Bs. 700, haciendo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.908,33 y Bs. 2.475.
Quinto Motivo, por existir error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de todos los medios probatorios y quebrantamiento de los preceptos legales a ser citados líneas abajo, ya que primero. – la actora por medio de confesión provocada, reconoce la firma de contratos en línea; segundo. – de la prueba documental, como los contratos de consultoría, siendo los contratos ley entre partes, de la misma forma el certificado saliente a fs. 51 y 52 de obrados, señala que su cancelación fue por servicios, por lo que no era trabajadora permanente, segundo. – Ya que, según contrato, sus servicios eran hasta el 8 de febrero de 2017, no existiendo despido intempestivo; tercero. – toda vez que los certificados deben ser otorgados por el Alcalde como representante legal del Municipio y no una tercera persona, tercero. – siendo que no se valoró correctamente la prueba de descargo de fs. 246 a 249, por la Juez de la causa, en la que los testigos indican que la actora percibía por servicio o por docena, siendo concluyentes para establecer que a la actora no le correspondía ningún beneficio social.
Mostrando 39 de 77 parrafos.