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TSJReiteradora

AS/0163/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

Los recurrentes acusan la falta de valoración y relación de las pruebas documentales de fs. 148 a 150, 192, 168, 171 a 175, 179 a 180, al haber sido rechazadas ilegalmente por el Juez de instancia, cuando no fueron objetadas ni rechazadas.

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 163/2021

Fecha: 02 de marzo de 2021

Expediente: LP-105-20-S.

Partes: Leandro Patty Quispe contra Dorotea Huanca Pela, Ana María Trujillo Cabrera, Paulino Abel Alavi Choque e Ita Mónica Alconz Huajlla.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 662 a 664 y de fs. 665 a 666, presentados por Ita Mónica Alconz Huajlla, Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque impugnando el Auto de Vista Nº S-234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Leandro Patty Quispe contra Dorotea Huanca Pela y los recurrentes, respuestas a los recursos cursantes de fs. 669 a 674 y de 675 a 680 vta., Auto de concesión de 28 de octubre de 2020, cursante a fs. 681 cursante de fs. 712 a 713 vta., Auto Supremo de admisión Nº 668/2020-RA de 7 de diciembre, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leandro Patty Quispe por memoriales cursantes de fs. 100 a 109 vta., a 115 y de fs. 139 a 143, demandó en la vía ordinaria por reivindicación a Dorotea Huanca Pela, Ana María Trujillo Cabrera, Paulino Abel Alavi Choque e Ita Mónica Alconz Huajlla, quienes una vez citados, contestaron negativamente y opusieron excepciones mediante memoriales cursantes de fs. 229 a 231 y 234 vta.; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 601 a 607, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación sobre:

- El lote Nº 8 de la manzana “D” con una superficie de 257,65 m2 ubicado en el ex fundo Juntu Huma, urbanización “La Nueva Esperanza XX” colindante al norte con la calle S/N de 12.00 m, al sur con el lote Nº 23, al este con el lote Nº 9 y al oeste con el lote Nº 7, correspondiente a la jurisdicción de Achocalla, registrado debidamente en Derechos Reales de Achocalla con Matrícula Nº 2.01.3.01.0064105.

- El lote Nº 11, manzana “D” con una superficie de 258,27 m2 ubicado en el ex fundo Juntu Huma, urbanización “La Nueva Esperanza XX” colindante al norte con la calle S/N de 12.00 m, al sur con el lote Nº 20, al este con el lote Nº 12 y al oeste con el lote Nº 10, correspondiente a la jurisdicción de Achocalla, registrado en Derechos Reales de Achocalla con la Matrícula Nº 2.01.3.01.0064108.

- El lote Nº 23, manzana “D” con una superficie de 233,91 m2 ubicado en el ex fundo Juntu Huma, urbanización “La Nueva Esperanza XX” colindante al norte con el lote Nº 8, al sur con la Avenida Achocalla de 18,50 m2, al este con el lote Nº 22 y al oeste con el lote Nº 24, correspondiente a la jurisdicción de Achocalla, registrado en Derechos Reales de Achocalla con la Matrícula Nº 2.01.3.01.0064122.

- El lote Nº 21 manzana “C” con una superficie de 251,20 m2 ubicado en el ex fundo Juntu Huma, urbanización “La Nueva Esperanza XX” colindante al norte con el lote Nº 8, al Sur con la Avenida Achocalla de 18,50 m2, al Este con el lote Nº 20 y al Oeste con el lote Nº 22, correspondiente a la jurisdicción de Achocalla, registrado en Derechos Reales de Achocalla con la Matrícula Nº 2.01.3.01.0064090.

Finalmente, se dispuso que el propietario pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque mediante memorial cursante de fs. 621 a 624 vta., y por Ita Mónica Alconz Huajlla mediante escrito de fs. 626 a 628, que mediante Auto de Vista Nº S - 234/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 654 a 658 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la Resolución Nº 122/2018 de 01 de junio y la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto bajo los siguientes fundamentos:

Expresó que no se evidenció que el A quo se hubiere apartado de aquel propósito, observándose que la autoridad judicial instruyó tanto la designación de un perito como una inspección ocular, permitiéndole ello tomar convicción de los extremos alegados por las partes, sin descuidar en su fallo el examen de las pruebas pertinentes y conducentes a la reivindicación demandada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ita Mónica Alconz Huajlla y por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque, mediante memoriales de fs. 662 a 664 y de fs. 665 a 666 vta., respectivamente, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se observa que Ita Mónica Alconz Huajlla, Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque, se extractan en lo trascendental los siguientes reclamos:

Por Ita Mónica Alconz Huajlla.

1. Acusó violación del art. 115.II y art. 58 del CPC, pues el juez de la causa impidió que los vendedores presenten documentos que acrediten su derecho propietario para que los proponga y ofrezca como prueba, vulnerando el art. 627.I del CC y el art. 145 del CPC.

2. La Resolución N° 122/2018 de 01 de junio, es contraria a lo previsto por los arts. 1 núm. 16) y 11) y 145 del CPC, pues se demostró que el inmueble corresponde a la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no a la jurisdicción de Achocalla.

3. En la audiencia de 30 de julio de 2018, el juez adelantó su criterio antes de dictar la sentencia al señalar: “Que si no tienen papeles, folio real perderán el juicio”, lo que sería una vulneración del art. 347 núm. 8) del CPC.

Concluyó solicitando se anule obrados hasta la emisión de la Resolución N° 122/2018 de 01 de junio, disponiendo revocar la misma.

Por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque.

1. Reclamaron falta de valoración y relación de las pruebas documentales de fs. 148 a 150, 192, 168, 171 a 175, 179 a 180, al haber sido rechazadas ilegalmente por el juez de instancia, cuando no fueron objetadas ni rechazadas.

2. Expresaron que el Auto de Vista carece de fundamentación, pues se limitó a realizar una relación de los actuados procesales.

3. Refirieron una incorrecta aplicación del art. 1453.III del CC, pues no habrían sido rembolsados pese a la prueba documental presentada.

4. Acusaron que la resolución es arbitraria e incongruente, pues adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que tornan inhábil el acto judicial por apartarse de la solución normativa antes señalada.

Concluyeron solicitando casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda principal.

De las respuestas al recurso de casación.

A Ita Mónica Alconz Huajlla.

Leandro Patty Quispe mediante memorial cursante de fs. 669 a 674, respondió al recurso interpuesto por Ita Mónica Alconz Huajlla, expresando que, respecto a su reclamo relativo a la citación por evicción, existe la Resolución Nº 122/2018 de 1 de junio de 2018 que declaró improbadas las excepciones entre las que se encuentran la citación por evicción que ya fue impugnada por la recurrente a través de la apelación en efecto diferido junto con la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto y confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado, en ese entendido este reclamo no admite recurso de casación pues no se encuentra comprendido dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil. Sobre la referida excepción mencionó que la recurrente no cumplió con el art. 58.II del Código Procesal Civil y no puede reclamar supuesto agravio fundado en su propia negligencia, la misma nació muerta porque fue planteada de manera extemporánea, luego de haber respondido a la demanda de reivindicación, no obstante, no precisó ni individualizó lo documentos o medios probatorios que debieron presentar sus supuestos causantes del lote de terreno en debate, no precisa ni identifica el nombre de su causante, ni fundamenta los datos ni la jurisdicción del o los lotes del terreno que debieron eviccionar, tampoco el nexo de causalidad existente, nunca ofreció medios probatorios con referencia a esta infundada excepción limitándose a realizar una discursiva jurídica sin incidencia en la pretensión principal.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, refirió que no resulta evidente porque el proceso se desarrolló con la intervención activa de la recurrente y su patrocinante técnico, participando en todas las audiencias y actos procesales desarrollados en el proceso.

Con referencia a su inmueble esta se encontraría en la jurisdicción de la ciudad de El Alto, distrito 8 y no Achocalla y que un arquitecto no podría determinar la jurisdicción, relató que la designación del perito se la realizó observando los principios de objetividad e imparcialidad con solvencia técnica y que el juez realizó una valoración armónica, conjunta e integral de los medios probatorios propuestos estableciendo con claridad la jurisdicción de Achocalla.

Citó la prevalencia del derecho material sobre el formal y que lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia y no así la perfección procesal y que en la causa desde su inicio se tomó en cuenta el derecho procedimental como mecanismo de seguridad jurídica e igualdad de condiciones a las partes procesales y que la recurrente no fundamenta la concurrencia de errores procedimentales con la concurrencia de los principios de especificidad, convalidación y trascendencia. Resultando por todo ello infundados sus reclamos.

Solicitó el rechazo in límine al documento de planimetría presentado por la recurrente puesto que el recurso de casación es de puro derecho no admite nuevas pruebas menos con juramento de reciente obtención porque se evidencia que tiene fecha de 29 de abril de 2009 y que en la supuesta planimetría emitida por la entidad edil de El Alto con supuesta urbanización 31 de octubre “Tarapacá”, no se evidencia bien inmueble a nombre de la recurrente, puesto que el marcado color verduzco realizada por la recurrente corresponde a área verde que no tiene relación con el inmueble de la litis y no acredita bien inmueble a nombre de la impugnante.

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

A Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque.

Leandro Paty Quispe mediante memorial cursante de fs. 675 a 680 vta., respondió al recurso interpuesto por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque expresando que, respecto al reclamo de la no valoración de pruebas documentales cursantes de fs. 148 a 150, 192, 168, de 171 a 175 y de fs. 179 a 180, los recurrentes no las reclamaron en el recurso de apelación, por lo que no puede abrirse competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, sin perjuicio de ello el Auto de Vista impugnado en su considerando III, numeral 2) observando el principio de congruencia valoró y se pronunció objetivamente sobre las mencionadas pruebas literalmente, pronunciamiento y valoración que amplió al numeral 3), por lo que dicha denuncia no es evidente ni oponibles a la demanda de reivindicación acreditada con prueba idónea y pertinente.

En cuanto al reclamo de falta de fundamentación de la resolución de alzada expresó que ello es infundado, dado que la fundamentación jurídica de los vocales de la Sala Segunda de La Paz se amparó en el art. 265.I del Código Procesal Civil, Auto Supremo Nº 67/2017 de 2 de febrero, art. 1453.I del código Civil, art. 12 num 1) inciso a) del Código Procesal Civil con relación a la ubicación de los lotes de terreno del demandante y el art. 1538 del Código Civil respecto a la publicidad de los lotes de terreno que no pudieron ser enervados en el proceso.

Con relación al reclamo sobre la incorrecta aplicación del art. 1453.III del Código Civil, dijo que ello no fue parte de la apelación, por lo que debe ser rechazada in límine, toda vez que la demanda de reivindicación se fundó en el art. 1453.I del sustantivo civil, por consiguiente resulta ambiguo y no tiene relación con el thema decidendum deviniendo en infundado.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Leandro Patty Quispe
Demandado
Dorotea Huanca Pela, Ana María Trujillo Cabrera, Paulino Abel Alavi Choque e Ita Mónica Alconz Huajlla
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004. Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril. Artículo 1453 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2021AS/0163/2021Fuente oficial