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TSJReiteradora

AS/0163/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

La parte recurrente indicó que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto a que, la demanda de reincorporación se ha presentado 2 años y 7 meses después de la finalización de la adenda al contrato N° 036/2017, tratando la actora de generar un cobro excesivo de sueldos devengados y supuestos...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 163

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 97/2023-S

Demandante: Delmira Quiroga García

Demandado: Concejo Municipal de Sucre

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 335, interpuesto por el Concejo Municipal de la ciudad Sucre, representado por Gustavo Alberto Portugal Lizarazu, en mérito al testimonio de poder N° 516/2022 de 31 de agosto, contra el Auto de Vista N° 337/2022 de 25 de noviembre de fs. 225 a 227, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Delmira Quiroga García, contra el Concejo Municipal recurrente; la contestación de fs. 338 a 342; el Auto Nº 28/2023 de 17 de febrero de fs. 343, que concedió el recurso; el Auto de 9 de marzo de 2023 de fs. 352, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 008/2021 de 8 de diciembre de fs. 181 a 186, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 7 a 9, sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la actora interpuso recurso de apelación de fs. 189 a 196; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 337/2022 de 25 de noviembre de fs. 225 a 227, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que REVOCÓ totalmente la Sentencia emitida en primera instancia; y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación de la demandante al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía al momento de la desvinculación, con nivelación salarial y derechos correspondientes a esta determinación, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el Concejo Municipal a través de su apoderado formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1.- Señaló que la relación laboral que la demandante sostuvo con el Concejo Municipal de Sucre, desde el año 2016 hasta el 30 de marzo de 2018, estaba regulada por la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, a través de los siguientes contratos: 1) Contrato a Plazo Fijo N° 094/2016 de asesoramiento especializado en su calidad de administradora de empresas (profesional); 2) Contrato a Plazo Fijo N° 036/2017 como Auxiliar de Secretaria de la Comisión de Desarrollo Económico, Productivo, Local, Financiera y de Gestión Administrativa; y 3) Adenda al Contrato a Plazo Fijo N° 036/2017 del 18 de enero de 2018 al 30 de marzo de 2018.

Que, como resultado de la Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo JDT-CH N° 025/2018, revocada por Resolución Ministerial N° 1300/18, la actora es considerada funcionaria provisoria de libre nombramiento, por su condición de profesional con título de licenciada en administración empresas; por tanto, excluida de los alcances del art. 1-I de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012; considerando que, en todos los contratos celebrados con la actora se estableció la calidad de funcionaria provisoria de Libre nombramiento, sujeta al Estatuto del Funcionario Público, además que en el cargo que ejerció, es requisito indispensable ser profesional con conocimiento en Administración; denotando que la indicada se sujeta al ámbito de funcionario público de libre nombramiento, profesional provisoria.

2.- Finalmente, indicó que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto a que, la demanda de reincorporación se ha presentado 2 años y 7 meses después de la finalización de la adenda al contrato N° 036/2017, tratando la actora de generar un cobro excesivo de sueldos devengados y supuestos derechos laborales como ex servidora pública, negligencia que no puede ser suplida por ninguna autoridad.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la sentencia N° 08/2021.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, la actora contestó mediante escrito de fs. 338 a 342, argumentado que, no se cumplió con los requisitos mínimos enumerados en el parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se omitió identificar y precisar en términos claros, concretos y precisos, en qué medida las disposiciones legales que señala, hubieren sido infringidas, aplicadas indebida o erróneamente por el Tribunal de alzada, peor aún, no especificó en qué consistió la infracción o error en la aplicación de las normas legales presuntamente infringidas, menos se precisó en qué consiste el supuesto error en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba o demostrar en qué consisten las infracciones que acusa, limitándose únicamente a efectuar una mera critica a la resolución recurrida y relación de los antecedentes del proceso; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso y por ende ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 28/2023 de 17 de febrero, de fs. 343, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 9 de marzo de 2023 de fs. 352; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.

La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Principio de estabilidad laboral.

Entre los principios consagrados de los trabajadores, se encuentra el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, reconociendo una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significa con ello, que no se puede generar una desvinculación obrero-patronal; sino que ésta, debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, sustenta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas en tareas permanentes, infringiendo la norma que prohíbe esta situación.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, prevé que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”; este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

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Máxima

PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Delmira Quiroga García
Demandado
Concejo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2013-L de 20 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0163/2023Fuente oficial