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TSJReiteradora

AS/0163/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración

La parte recurrente señalo que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada es incongruente externamente por lo manifestado en el primer punto; además de que la parte apelante no solicitó la nulidad procesal de obrados, sólo requirió que sea revocada la Sentencia emitiéndose un Auto de Vista ultr...

Proceso
Anulabilidad del testimonio.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 163/2024

Fecha: 11 de marzo de 2024

Expediente: CH-17-24-S.

Partes: Carlos Moisés Pacheco Núñez c/ Carlos Mauricio Pacheco Barrero.

Proceso: Anulabilidad del testimonio.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 261 interpuesto por Carlos Moisés Pacheco Núñez, impugnando el Auto de Vista N° 05/2024, de 02 de enero, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de testimonio, seguido por el recurrente contra Carlos Mauricio Pacheco Barrero; el Auto de concesión de 07 de febrero de 2024, visible a fs. 266; el Auto Supremo de admisión N°117/2024 RA de 16 de febrero de 2024, de fs. 273 a 274; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Moisés Pacheco Núñez, a través de sus representantes legales Patricia Rojas Gómez y Sergio Marcelo Flores Rosas, mediante memorial que corre de fs. 21 a 25 y subsanación de fs. 28 a 30 de obrados, inicio proceso ordinario de anulabilidad de Testimonio Nº 347/2017, contra Carlos Mauricio Pacheco Barrero, quien una vez citado, por memorial de fs.109 a 113 vta., se apersonó y contestó de forma negativa y opuso excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 156/2023, de 11 de octubre, cursante de fs. 217 a 221 vta., en que la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de Testimonio N° 374/2017.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Carlos Mauricio Pacheco Barrero, mediante memorial de fs. 222 a 230 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 05/2024, de 02 de enero, cursante de fs. 248 a 253 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión de fs. 31, ordenado a la autoridad judicial emitir nueva resolución, trabando adecuadamente la relación procesal en consideración a las pretensiones demandadas, otorgando así al demandado la oportunidad de asumir defensa sobre lo pretendido y que será objeto de debate y resolución, bajo los siguientes fundamentos:

La demanda fue subsanada y modificada con la pretensión de anulabilidad del testimonio, así fue admitida, corrida en traslado y respondida por el demandado, donde no estaba en debate la pretensión de anulabilidad del testimonio; empero, en la sentencia emitida se evidencia la existencia de incongruencia externa, entre lo resuelto y lo pretendido, violando el debido proceso en su elemento de congruencia externa, no siendo posible admitirse una demanda de anulabilidad de testimonio, sobre la que se asumió defensa, luego sean modificados y la sentencia emita un pronunciamiento por la (anulación) sic. de contrato, pretensión no admitida, ni sometida a debate o controversia , vulnerando el derecho a la defensa.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Carlos Moisés Pacheco Núñez, en dicho medio de impugnación acusó:

a) Se vulneró su derecho a la defensa, estipulado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, al no tomarse en cuenta por el Tribunal de alzada la argumentación realizada en el memorial de contestación a la apelación; en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil; además emitiendo una resolución citrapetita.

b) Que, la Resolución emitida por el Tribunal de alzada es incongruente externamente por lo manifestado en el primer punto; además de que la parte apelante no solicitó la nulidad procesal de obrados, sólo requirió que sea revocada la Sentencia emitiéndose un Auto de Vista ultra y extra petita .

c) Que de la revisión de obrados y conforme al principio de verdad material, la Juez A quo determinó el objeto del proceso, que la parte adversa no objetó ni observó, y bajo el principio mencionado con sus actos posteriores, convalidó dicho aspecto al no haber sido reclamado, situación que debió ser considerada por el Tribunal de alzada, no declarando la nulidad procesal de obrados, sino por el contrario debió haber confirmado la Sentencia.

d) De vulneración e interpretación errónea del art. 17.II de la Ley Nº 025, indicando que es taxativo disponer la nulidad, y como tal aspecto no fue solicitado por la parte apelante, el Tribunal de alzada no debió disponer la nulidad de obrados.

f) Que no debió disponerse la nulidad procesal de obrados, el Tribunal de alzada debió aplicar el principio de favorabilidad pro actione y pro homine a ese efecto citó, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0698/2017- S2, de 03 de julio.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que anulen obrados hasta el vicio más antiguo y/o casando el auto recurrido.

2. La parte demandada no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la nulidad procesal de oficio

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, esto en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al  debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia. la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..." (Las negrillas nos pertenecen).

Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y Nº 0704/2014. De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N° 304/2016, citando al Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero, que: "Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso".

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Moisés Pacheco Núñez
Demandado
Carlos Mauricio Pacheco Barrero.
Proceso
Anulabilidad del testimonio.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0163/2024Fuente oficial