Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 163
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 27-2024
Demandante: Miguel Ángel Rivera Sagredo
Demandado: Marco Antonio Montenegro Arduz
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 80 a 83, deducido por Marco Antonio Montenegro Arduz, contra el Auto de Vista N° 162/2023 de 26 de abril cursante de fs. 74 a 77, dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por Miguel Ángel Rivera Sagredo contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 86, la resolución de 12 de enero de 2024, que admitió el recurso cursante a fs. 98, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 85/2022 de 24 de agosto cursante de fs. 46 a 54 y vta., declarando: 1) IMPROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 10 y vta., en lo que respecta a la existencia de la relación laboral dentro de los periodos del 24 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2021 y por ende IMPROBADA los beneficios sociales y derechos laborales inherentes a este periodo; 2) PROBADA EN PARTE la demanda en lo que respecta a la existencia de la relación laboral desde el 12 de abril de 1996 al 23 de mayo de 2011, correspondiendo el pago de indemnización y primas e IMPROBADA la solicitud de pago e incrementos salariales, bono de antigüedad, quinquenio y asignaciones familiares; 3) IMPROBADA la excepción de prescripción.
En consecuencia, conmina a la parte demandada, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, a pagar el monto total de:
PERIODO DE TRABAJO: 12 de abril de 1996 al 23 de mayo de 2011
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACION LABORAL: 15 años, 01 meses y 11 días.
SUELDO PROMEDIO: Bs. 700.-
INDEMNIZACION
10,580 Bs.
PRIMA
10,500 Bs.
TOTAL
21,080 Bs.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia, Marco Antonio Montenegro Arduz, por escrito de fs. 59 a 65, interpuso recurso de apelación, luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 162/2023 de fs. 74 a 77 de obrados, disponiendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Marco Antonio Montenegro Arduz, interpuso el recurso de casación de fojas 80 a 83. de obrados, en el que luego de una extensa relación de antecedentes, expresó los siguientes argumentos:
a). Aplicación indebida de los art. 46, 40, 48 II y III de la CPE, art. 4 de la LGT, y art. 5 del DS N° 28699, y vulneración de lo dispuesto por los artículos 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del OJ.
b). Infracción y violación del artículo 162 del Código Procesal del Trabajo, ya que el juez de primera instancia y el tribunal de segunda instancia dieron valor a una misiva que no estaba suscrita por el recurrente.
En su petitorio, solicita case el Auto de Vista Nº 162/2023 de fecha 26 de abril, cursante de fs. 74 a fs. 77, y en el fondo declare improbada la demanda por la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el recurrente por más de 15 años.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto por el actor, previo al análisis del caso en concreto, es pertinente emitir las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que procede en casos específicos establecidos por ley, permitiendo que el máximo tribunal revise, modifique o invalide las resoluciones de apelación que violen normas legales, garantías de debido proceso o formas esenciales para la validez de los actos procesales. Según el artículo 270.I del CPC-2013, este recurso se aplica para impugnar autos de vista en procesos ordinarios y en casos expresamente señalados por ley. Su objetivo es objetar los fundamentos del Auto de Vista, no así las consideraciones de la sentencia. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, donde se deben exponer los agravios previstos por ley, mientras que el recurso de casación procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, centrado en la acusación de infracción legal.
Es responsabilidad del recurrente fundamentar sus argumentos para invalidar el Auto de Vista, no la sentencia de primera instancia. Si un reclamo se arrastra desde la apelación, se deben cuestionar los fundamentos del tribunal de alzada respecto al agravio presentado en apelación, sin enfocar directamente los argumentos del recurso de casación en las consideraciones del juez de primera instancia.
Observando que, en el desarrollo de los fundamentos para casar el auto recurrido, la redacción es confusa, igualmente al referirse a un certificado que niega haber firmado, no indica de que certificado habla o en que foja se encuentra, lo que requiere mayor meticulosidad. Cuando menciona el art. 115.II y 119.II de la CPE no desarrolla cómo se produjo la vulneración, careciendo de una mayor fundamentación.
Sin embargo, en cumplimiento del art. 180 de la CPE, se procede a resolver la causa para proporcionar una respuesta razonada y razonable al recurrente.
Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el artículo 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el artículo 15. I. de la Ley del Órgano Judicial que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, “Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. (…)”
Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo el art. 48 del mismo cuerpo legal dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El Artículo 49.II. indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.
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