Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 163/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 655/2026 Demandante : Karina Carmen Godoy Demandado : Empresa INBOPACK S.R.L.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relator :Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 299 vta., interpuesto por la Empresa Industria Boliviana de Envases (INBOPACK S.R.L.), representada legalmente por Steven Carlos Silva Ojeda, contra el Auto de Vista N 025/2025 de 25 de febrero, de fs. 288 a 292 vta., emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral, por pago de beneficios sociales, interpuesto por Karina Carmen Godoy, contra la Empresa recurrente; la contestación a fs. 303 y vta.; el Auto de 16 de julio de 225, a fs.
305, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 655/2025-A de 25 de agosto, a fs. 311 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el referido proceso de pago de beneficios sociales, la Juez Público Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social Primero de Colcapirhua de Cochabamba, emitió la Sentencia N 40/2024 de 16 de octubre, de fs. 271 a 274, que declaró
PROBADA en parte la demanda de fs. 2 y 6, respecto al pago de beneficio social de indemnización y derechos laborales de vacaciones, sueldos devengados, prenatalidad y primas, e IMPROBADA la demanda en cuanto al pago de desahucio y aguinaldo gestión 2022; disponiendo y conminándose a que la Empresa demandada, pague a favor de Karina Carmen Godoy, la suma de Bs79.247.- (Setenta y nueve mil doscientos cuarenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, salarios devengados, prenatalidad y primas, conforme a la liquidación inserta en su texto; más la actualización y multa que prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 276 a 277; resuelto por el Auto de Vista N 025/2025 de 25 de febrero, de fs. 288 a 292 vta., emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia. Con costas y costos en contra de la parte apelante conforme establece el art. 223-V-2) del Código Procesal Civil (CPC- 2013).
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa INBOPACK S.R.L., a través de su representante legal Steven Carlos Silva Ojeda, formuló recurso de casación de fs. 297 a 299 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
Refirió que, el Auto de Vista N 025/2025 es incongruente respecto a la indemnización al referir que la Sentencia N 40/2024, realizó un correcto cálculo del señalado beneficio social en base a los salarios promedio de los tres últimos meses completos de
octubre, noviembre y diciembre de 2021, considerando que a la actora le correspondía únicamente la indemnización por las nueve gestiones concluidas; empero, la Sala omitió considerar que Karina Carmen Godoy, asistió a trabajar en el mes de enero de 2022 solo por catorce dias, en marzo por once días, en abril por tres días, en mayo por trece dias y en el mes de junio por siete días, los cuales fueron debidamente cancelados a la actora, y si bien en el Auto de Vista se validó el razonamiento de la Jueza de primera instancia referente a que solo se le reconoce a la demandante un periodo de trabajo hasta al mes de septiembre de 2022; sin embargo, dejó en total incertidumbre los pagos realizados por la empresa hasta el mes de junio de 2022, los cuales no están siendo reconocidos como si no hubieran existido.
Añadió que, el Auto de Vista no valoró de manera congruente, que al haber dado por válida la inasistencia injustificada por parte de la demandante a su fuente laboral, el promedio salarial indemnizable debe ser calculado en base a lo realmente percibido por ésta, en los meses abril, mayo, junio de 2022, extremo que ni siquiera se acercaría al monto de Bs3.332.- puesto que, en el mes de abril asistió a trabajar únicamente tres días, en mayo trece días y en junio siete días; por lo que, quedaría claro el incorrecto cálculo efectuado respecto al monto indemnizatorio.
Sostuvo que, a la demandada se le pagó los sueldos devengados por cada día trabajado; sin embargo, ésta pretende cobrar mucho más de lo que le corresponde por Ley, siendo que no es posible cobrar dos veces por la misma persona; al respecto, el Auto de Vista pretende fundamentar su decisión en el principio de inversión de la prueba previsto para los casos laborales; empero, omite considerar y validar los principios de la primacía de la realidad, razonabilidad y verdad material, pues debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, establecidos en los arts.
180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 30-11 de la
Ley del Órgano Judicial (LOJ), como un principio procesal a la verdad material que obliga a las autoridades a fundamentar sus Resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias.
Con relación a las primas, el Auto de Vista recurrido, reiteró que al no haberse adjuntado los balances correspondería dicho pago a favor de la demandante; sin embargo, al igual que en la Sentencia, no se consideró que el cálculo se basa en un monto de Bs3.332.cuando el sueldo basico percibido por la demandante era de Bs2.250.- además los tres últimos meses asistió de manera irregular al trabajo, sin justificar sus ausencias; toda vez que, en abril asistió únicamente tres días a trabajar, en mayo trece días y en junio siete dias.
Refirió que, el trámite de primas efectuado en la Sentencia N 40/2024 y ratificado por el Auto de Vista N 025/2025, es errado y causa perjuicio a la Empresa que representa, al no ajustarse a la verdad material de los hechos demostrado en el proceso.
Señaló que, se omitió considerar que el subsidio prenatal fue tramitado y percibido en base a la fuente laboral de su cónyuge, que trabaja en la Caja Nacional de Salud, dándose curso así a un doble cobro arbitrario e ilegal, contraviniendo la normativa laboral y generando perjuicio a la Empresa.
Que, de acuerdo a una certificación emitida por la Caja Nacional de Salud, se tiene que, el indicado beneficio fue dispuesto por dicha entidad en favor de la menor LGMG, prueba que no fue valorada a tiempo de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
Agregó que, el principio de verdad material debe estar acompañado de la presunción favorable de la materia; toda vez que, la legislación laboral prevé que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; sin embargo, no puede atenderse presiones que no
correspondan al demandante; pues si bien los principios laborales se encuentran orientados al resguardo del trabajador, ello no implica vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador; por lo que, no se puede soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.
Enfatizó que, el art. 4-1-d) del DS N 28699., dispone que, por el principio de primacía de la realidad, prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, constituyéndose tal principio en un parámetro sobre el cual los Jueces en materia laboral deben estimar la Resolución de un conflicto que fue puesto a su conocimiento, así como en su etapa recursiva.
Solicitó, la revocatoria del Auto de Vista N 025/2025, en las partes que fueron objeto del recurso de casación y, deliberando en el fondo, declaró conforme a derecho la existencia de los agravios denunciados.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 30 de junio de 2025, de fs. 301, la parte demandante contestó de forma negativa, argumentando que:
El recurso de casación debe ser declarado improcedente ante el incumplimiento de las formalidades, previstas en los arts. 270, 271 y 274 del CPC-2013.
El Auto de Vista recurrido, valoró correctamente los aspectos recurridos en apelación siendo que la indemnización está en función a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Respecto a los sueldos, no se encuentran probados, porque los despidos que generó la Empresa, tal cual lo expresó incluso el demandado, fue por la crisis económica, lo que representa que en crisis se los obliga a firmar planillas, sin el pago de dichos dineros, así como las rupturas de las relaciones laborales, prueba de ello,
la declaración de los testigos; por lo que, no puede pretenderse desconocer dicha situación; además si se hubiera pagado, debió presentarse los balances para evidenciar dicho pagos, al no hacerlo, no corresponde ser observado por el recurrente.
Con relación a las primas, lamentablemente el recurrente no asume que la única prueba para el no reconocimiento de dicho derecho es la presentación del balance, que no lo hizo; además, el cálculo que igual se cuestionó debe ser del total ganado que es el monto ya establecido por las autoridades; y no así, como pretende el demandado.
Con relación a los subsidios, considerando la observación del demandado, dichos derechos fueron correctamente establecidos en la Sentencia y ratificados por las autoridades; puesto que, únicamente se le reconoció las asignaciones familiares por el pre natal, y no asi la natalidad y post natalidad que fue reconocida por su esposo; por lo que, mal podría pretenderse no recocerle dicho derecho, siendo correcta la Sentencia y mal interpretada por la parte demandada.
Finalmente, solicitó se conceda el recurso formulado, a fin que la Sala Social, determine IMPROCEDENTE el mismo, o en su caso extremo INFUNDADO y sancione con costos y costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los
trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;
como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) N 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principto de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N? 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: 1. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Contmuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores Y
empleadores.
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