Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 164-Social Sucre, 13 de mayo de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Celina Pereyra Molina y otra c/ Rolando Morales Zeballos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189-191 interpuesto por Celina Pereyra Molina y Nila Tellería Murillo contra el Auto de Vista de fs. 187 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por las recurrentes contra Rolando Morales Z., los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 203 y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 1-2, tramitada que fue, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia de fs. 170-172, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de $us. 42.724,8 y 43.052,7 para cada demandante. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 187, REVOCANDO en todas sus partes la sentencia de primera instancia, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza, que acusa la violación de los arts. 3-g)-h), 7, 44, 57, 59, 66, 67, 72, 150, 159, 160, 169, 179 y 197 del Código Procesal del Trabajo, al considerar que no existió despido indirecto, por estimar que las actoras eran socias de la empresa y no trabajadoras dependientes.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso, de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se colige que:
Resulta evidente la existencia de una relación laboral entre los litigantes, aseveración a la que se arriba del estudio de las documentales de fs. 114-119, no desvirtuadas por la parte demandada, especialmente, de los Certificados de Trabajo de fs. 114 y 115, cursantes también a fs. 35 y 36, que certifican el cargo y salario mensual percibido por las actoras.
Según la prueba literal cursante a fs. 17 y 81 aportada por la parte demandada en cumplimiento de los arts. 3-g), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo -no observada por las actoras-, se evidencia que la relación entre partes se inició con el Contrato de Compra-Venta de Joyas Maja, de fecha 25 de junio de 1992, teniendo una duración de 15 días, por lo que la fecha de inicio de la relación laboral propiamente dicha, no es el 1° de junio de 1992, sino el 10 de julio del mencionado año. Bajo el anterior razonamiento, se establece el periodo laboral entre 10 de julio de 1992 y 27 de octubre de 1993, fecha de finalización de la relación laboral e inicio de la sociedad conformada entre el demandado con Celina Pereyra Molina y Nila Tellería, según informa Minuta de Transferencia de Cuotas de Capital cursante a fs. 28-29 y repetido a fs. 82-83, por tanto el período laboral efectivo es de 1 año, 3 meses y 17 días.
El retiro no puede considerárselo como intempestivo ni en contra de la voluntad de las actoras, en razón a que no obedece a la naturaleza de un retiro forzoso, existió pues en las actoras, asentimiento expreso para conformar parte de la sociedad con el demandado a cambio de su participación en la empresa, aduciendo éstas tiempo después, haber sido engañadas en la conformación de la sociedad comercial, empero, no corresponde a la materia, el análisis del engaño alegado.
No se encuentra justificada la pretensión de las actoras en cuanto al monto de los porcentajes que formarían parte del promedio indemnizable, en razón a que éstas no acreditan las ventas en los últimos tres meses antes de su retiro (agosto, septiembre y octubre de 1993), la documental de fs. 122 a 145, por la que se pretende demostrar la venta para la percepción de la comisión del 5%, data del mes de noviembre de 1994, no sirviendo para el efecto ventas ulteriores a su retiro, por periodos no reclamados.
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