Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 164 Sucre, 10 de mayo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Fanor Atilio Balderrama Sejas y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 631 a 636 interpuesto por Fanor Atilio Balderrama Sejas y Rafael Bravo Sejas impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 597 a 598 dictado en fecha 17 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra Fanor Atilio Balderrama Sejas, Rafael Bravo Sejas y Dalia Sánchez Urgel por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 631 a 636 observa el cumplimiento del plazo determinado en el artículo 417 de la Ley 1970 que señala: "El recurso (de casación) deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ...". Sin embargo, los impetrantes fundan su recurso en el hecho de que se hubiese dado lectura a la sentencia luego de más de tres días y califican tal circunstancia como defecto sustancial que afectaría la esencia del debido proceso como Garantía Constitucional, al respecto corresponde puntualizar que el hecho acusado no se halla calificado como defecto absoluto ni como defecto relativo dentro los previstos como tales en los artículos 169 y 170 de la Ley 1970, por el contrario, la presencia de las partes en audiencia da por notificados al Ministerio Público, querellantes y procesados con la sentencia por su lectura, conforme dispone la última parte del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal.
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