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TSJ

AS/0164/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 134/04

AUTO SUPREMO Nº 164 - Administrativo Sucre, 08 de junio de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luis Julio Viviani Veizaga c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 97-94, interpuesto por el Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Alberto Ernesto Bonadona Cossío, contra el Auto de Vista de fs. 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre Renta Única de Vejez, seguido por Luis Julio Viviani Veizaga contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 110-109, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 49-48, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 038.03 de 20 de marzo de 2003 que CONFIRMA el Auto Nº 006451 de 29 de mayo de 2002 dictado por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispone la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta Única de Vejez que fuera otorgada mediante Resolución Nº 010368 de 9 de agosto de 1999. En grado de apelación, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció Auto de Vista REVOCANDO la indicada Resolución Nº 038.03, así como el Auto Nº 006451 y por consiguiente repone la Resolución Nº 010368, dejando sin efecto la suspensión decretada. Este fallo, motivó el Recurso de Casación deducido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando: a) Que el Auto de Vista vulneró los arts. 423 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, los arts. 5º y 57 de la Ley de Pensiones y el art. 23 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/07/97 ya que la Dirección de Pensiones tiene la facultad de suspender la renta en virtud del Resultado de Consulta AVCs de la Unidad de Sistemas de fs. 37, siendo que el ente gestor al disponer la suspensión cumplió con las normas especiales del Sistema de Reparto al constatar la existencia de la contradicción de la fecha de nacimiento del asegurado; y b) También se vulneró los arts. 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social que establecen la infracción y sanciones por falsear datos de la filiación para la obtención fraudulenta de prestaciones, aplicando la sanción de pérdida de la condición de beneficiario.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido se establece lo siguiente:

El asegurado inició su trámite de Renta Única de Vejez en enero de 1999 conforme consta en el cargo de recepción de la carátula del expediente, acompañando a su documentación el certificado de nacimiento de fs. 27, este documento motivó que la Comisión de calificación de Rentas emita la Resolución Nº 010368 de 9/08/99 por la cual le otorga una Renta Única de Vejez a partir del mes de febrero de 1999. Es la misma Comisión de Calificación de Rentas, quien dicta el Auto Administrativo Nº 006451 de 29/05/02, disponiendo la suspensión definitiva de la renta Única de Vejez que le fuera otorgada al asegurado por la Resolución Nº 010368, con el fundamento de que el asegurado conforme a la documentación presentada contaba con la Matrícula Nº 41-0621-VVL del sector ferroviario y que de acuerdo a la información de la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, se tiene consignada como fecha de nacimiento el 21 de junio de 1951, con la matrícula Nº 51-0621-VVL. Decisión que se ampara en el documento de fs. 37 de la Unidad de Sistemas rotulado "Resultado de Consulta AVCs", el cual consigna como fecha de nacimiento del asegurado el 21 de junio de 1951; asimismo a fs. 41, consta la carta DRR-0513/02 de 4/06/02, a través de la cual la Dirección de Pensiones conmina al asegurado a devolver la cantidad de Bs. 164.253,09, previa suscripción de un convenio, caso contrario, se iniciaría proceso coactivo fiscal en su contra. La Comisión de Reclamaciones a fs. 66 emite la Resolución Nº 038.03 de 20/03/03 por la que se confirma el Auto Administrativo Nº 006451 de 29/05/02 de fs. 38.

Que el Auto de Vista dictado por el Tribunal Ad quem al revocar ambas resoluciones, no infringió ninguna disposición legal acusada, ya que de obrados se examina lo siguiente:

1.- Del certificado de fs. 27 que fue adjuntado por el asegurado a tiempo de solicitar su renta, se constata que nació el 21 de junio de 1941 y que este documento recién fue observado por la Comisión de Calificación de Rentas mediante Auto Nº 006451, el 29/05/02; es decir, después de 2 años y 9 meses. Al respecto, corresponde dejar establecido que el asegurado corroboró su fecha de nacimiento con otra documentación como lo es un otro certificado de nacimiento de fs. 45, el certificado de matrimonio de fs. 46 ambos expedidos por la Dirección Departamental del Registro Civil de La Paz; además del certificado expedido por el Ministerio de Defensa de fs. 47, documentos que tienen todo el valor probatorio que les asignan los arts. 1289,1534 del Código Civil y que no fueron apreciados ni valorados por la Dirección de Pensiones.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Julio Viviani Veizaga
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2005AS/0164/2005Fuente oficial