Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 164
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Daniel Omar Andia Quiróz c/ Kin San Bon.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 57-58 interpuesto por Kin San Bon, propietario del Karaoke "Amor", contra el auto de vista de 14 de septiembre de 2001 (fs. 53-54), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Daniel Omar Andia Quiróz, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió sentencia el 30 de julio de 2001 (fs. 35-37), declarando probada la demanda de fs. 3, con costas, ordenando al demandado, cancele por concepto de beneficios sociales en favor de Daniel Omar Andia Quiróz, dos períodos de trabajo: el primero comprendido entre el 21 de noviembre de 1998 al 21 de agosto de 1999, por un monto indemnizable de Bs. 299,99.-; el segundo comprendido entre el 5 de febrero de 2000 y el 4 de enero de 2001, por un monto indemnizable de Bs. 3.357,99.-, deduciendo la suma de Bs. 29 por la confesión de fs.30, haciendo un total final de Bs. 3.328,99.- En grado de apelación, por auto de vista No. 257 de 14 de septiembre de 2001 ( fs. 53-54), se revoca en parte la sentencia, excluyendo de la liquidación de beneficios el primer período de trabajo del actor por Bs. 299,99.-, quedando subsistente en lo demás con un monto condenatorio de Bs. 3.028,00.- por los conceptos demandados.
Dicho fallo motivo el recurso de casación de fs. 57-58, interpuesto por Kin San Bon, alegando en el fondo, que el auto de vista incurre en error de hecho y derecho al fundamentar que las planillas de fs. 8, 8 vta y 9, no tienen el valor legal previsto por el art. 159 del Cód. Proc. Trab.; asimismo, alega aplicación indebida del art. 166 del mencionado cuerpo legal, porque su inasistencia a la audiencia de confesión se debió a que no contaba con un intérprete, por ser de nacionalidad Coreana. En la forma, aduce que se incurrió en la nulidad prevista por el art. 420 del Cód. Pdto. Civ., por no haberse nombrado un intérprete, según la causal 7ma. del art. 254 del referido Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
I.- Con carácter previo, debemos recordar que el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. prevé que "I. las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.", consagrando éste precepto, el principio de unidad del proceso respecto a la valoración de la prueba.
II.- De la revisión del proceso, se colige que los jueces de instancia al emitir sus fallos, lo hicieron en función de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., porque valoraron a su turno las pruebas, formando su convencimiento libremente, atendiendo a las circunstancias del juicio y a la conducta procesal observada por las partes. Situación que mereció un análisis de los hechos fácticos relevantes ocurridos dentro de la presente causa y que fueron debidamente probados por la literal de fs. 1, las declaraciones testificales de fs. 28-29 y el acta de confesión provocada de fs. 27, a la que no asistió el demandado. Consecuentemente no es evidente lo argüido por el recurrente respecto al error de hecho y de derecho, porque la valoración de la prueba se realizó con amplio margen de libertad conforme a las reglas de la sana crítica y los dictados de conciencia de los jueces de grado.
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