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TSJ

AS/0164/2007

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 164 Sucre, 3 de abril de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Usucapión.

PARTES : Carlos Flores Sirpa y otra c/Armando Quispe

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por Carlos Flores Sirpa contra el Auto de Vista No. 350 de 7 de octubre de 2004, cursante a fs. 128, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión instaurado por el recurrente y Lourdes Quispe de Flores contra Armando Quispe, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 7 de febrero de 2003, el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyus del Departamento de La Paz, pronunció la sentencia No. 17 cursante a fs. 97-99, declarando improbada la demanda de fs. 2, subsanada a fs. 30, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por los demandantes perdidosos, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 350 de 7 de octubre de 2004, confirmó la sentencia apelada con costas.

En virtud a este fallo el demandante Carlos Flores Sirpa interpuso recurso de casación o nulidad, conforme sale a fs. 130-131 de obrados, denunciando, dentro de los aspectos de fondo que no se consideró adecuadamente la prueba presentada en el proceso entre ellos, los recibos de fs. 16 a 19, la documentación de fs. 44 a 48. Asimismo, denunció que las instituciones de Achacachi no han acreditado legalmente su personería jurídica conforme a los artículos 52.2), 56 del Código Civil, 56 y 329 del procedimiento, vulnerando las normas de carácter sustantivo y adjetivo de la materia; agrega que el tribunal ad quem no se refirió a la prueba testifical de fs. 72, 69, 62 y 61 de obrados que acreditan la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de litigio.

Dentro de los aspectos de forma, denunció la vulneración del artículo 3.3) del Código de Procedimiento Civil, por inconvenientes suscitados con el secretario del juzgado. De igual modo denuncia que se obvió la aplicación de los artículos 56 y 329 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de apersonamiento de los representantes de las personas jurídicas.

Concluyó solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el o los recurrentes tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO: En este contexto, resolviendo el recurso interpuesto corresponde hacer las siguientes digresiones:

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Flores Sirpa y otra
Demandado
Armando Quispe
Proceso
Ordinario - Usucapión.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2007AS/0164/2007Fuente oficial