Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 164
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES:Carmen Hinojosa Murillo y otra c/ Mario Torricos Torrez.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180-183, interpuesto por Carmen Hinojosa Murillo y María Elena Hinojosa Murillo, contra el auto de vista Nº 40/2006 de 10 de junio de 2006, (fs. 175-176) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por las recurrentes y María López López, contra Mario Torricos Torrez; la respuesta de fs. 186-188, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió sentencia Nº 19/2006, el 13 de abril de 2006, (fs. 135-143), declarando probada en parte la demanda, con costas, e improbada la demanda respecto al pago de horas extraordinarias, disponiendo que el demandado, pague a las actoras Carmen Hinojosa Murillo Bs. 4.647.00.-, María Elena Hinojosa Murillo, Bs. 3.981.00.-, y María López López, Bs. 2.646.00.-, por desahucio, indemnización, y reintegro de aguinaldo de navidad.
En apelación formulada por ambas partes, (fs. 146-150 y 153-155), la expresada Sala Social y Administrativa, mediante el auto de vista Nº 40/2006 de 10 de junio de 2006, (fs. 175-176), anuló obrados hasta fs. 74 vta., sin responsabilidad por ser excusable.
Esta resolución, motivó el recurso de casación interpuesto por las demandantes Carmen Hinojosa Murillo y María Elena Hinojosa Murillo (fs. 180-183), en el que fundamentaron que no existió violación de los arts. 7º y 116 de la C.P.E. y por el contrario que se incurrió en aplicación indebida del art. 253 numeral 1º del Cód. Pdto. Civ., al determinarse indebidamente la nulidad de obrados; que se interpretó erróneamente el art. 2º del Cód. Proc. Trab. y la Ley 1760, respecto de la autonomía de las normas laborales y la aplicación de la apelación en efecto diferido. Alegó igualmente que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias al haber reconocido la extemporaneidad de la respuesta a la demanda; empero, reconoció la presunta indefensión de la parte empleadora. Finalmente recurrió de casación para el reconocimiento de las horas extraordinarias, sustentando su fundamento en los arts. 5º, 6º, 46 de la L.G.T. y 6º de su D.R.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo modifique la sentencia referente a las horas extraordinarias, con costas.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar el referido recurso, corresponde recordar que con la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., corresponde revisar de oficio el expediente a fin de establecer si el Juez y el Tribunal de grado, observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones que correspondan o anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.- Para dicho efecto, se debe recordar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, legitimación o protección. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine; que son legítimos los actos, sobre la base de la flexibilidad de las formas, es decir, si se actuó de un modo apto para el logro de la finalidad al que estaban destinados, no puede existir la nulidad de obrados; que tampoco hay nulidad sin perjuicio cierto y probado, que esa nulidad no hubiese sido consentida o convalidada, tanto por el consentimiento del presunto perjudicado, como por la extemporaneidad de su reclamo; y finalmente, que quien alega la nulidad debe tener legitimación para solicitarla, al haber sido quien sufrió el perjuicio, por el presunto incumplimiento de las formas establecidas en los procesos.
II.- En el caso presente, el Tribunal ad quem, sin analizar los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia, consideró que se provocó indefensión al actor, al haberse determinado su rebeldía, pese a que ésta no fue pedida ni decretada antes de la presentación de su memorial de respuesta. Complementariamente, refirió que el juez a quo, en la resolución de fs. 118-120, indebidamente rechazó la concesión de la apelación alterativa interpuesta, pese a que conforme a criterio de los miembros del Tribunal ad quem, en aplicación del art. 130 del Cód. Proc. Trab., las resoluciones contra las excepciones previas son recurribles en la vía devolutiva y no así en la diferida.
Por esas razones, dispuso la nulidad de obrados, hasta fs. 74 vta., sin responsabilidad, es decir, hasta que se considere el memorial de respuesta a la demanda de fs. 70-74 y se imprima al proceso el trámite correspondiente.
III.- Esta determinación, es contraria a los principios que rigen la nulidad de obrados, pues, si bien es cierto que el demandado respondió a la demanda, luego de haber dejado vencer el término instituido en el art. 124 del Cód. Proc. Trab., pero, antes a que se determinara su rebeldía; empero ese hecho de ninguna manera provocó indefensión a la parte demandada que asumió defensa en el estado en el que se encontraba el proceso, habiendo tenido la oportunidad de presentar los descargos y formular las impugnaciones que la Ley le otorga.
En cuanto a la Jurisprudencia en materia Civil, es necesario puntualizar que como norma de desarrollo de los arts. 161 y 162 de la C.P.E., se ha consagrado la autonomía del derecho procesal laboral, conforme instituye el art. 2º del Cód. Proc. Trab., que alude que las normas previstas por dicho Código adjetivo, son de preferente aplicación, impidiendo el uso o la remisión de normas adjetivas similares de otras materias, pues se busca reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto de la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y seguridad social.
Por otra parte, es verdad que en cumplimiento de la norma remisiva establecida por el art. 252 del Cód. Proc. Trab., se puede aplicar en forma excepcional y supletoria, normas de la Ley de organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre y cuando no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Mostrando 18 de 35 parrafos.