Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 164 Sucre, 16 de julio de 2008
Expediente: La Paz 79/07
Partes: Melitón Ernesto Árias Rodríguez c/ Mario Hugo Jiménez Valencia e Isabel Lazo Salazar
Revisión Extraordinaria de Sentencia
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interpuesto por Mario Hugo Jiménez Valencia e Isabel Reina Lazo Salazar (fojas 393 a 395), dentro del fenecido proceso penal que siguió Melitón Ernesto Árias Rodríguez, contra los ahora demandantes, por el delito de estelionato, previsto por el artículo 337 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que Mario Hugo Jiménez Valencia e Isabel Reina Lazo Salazar, plantean el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, invocando los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, 37, 38 y 337 del Código Penal, 3, 6, 13, 18, 204, 301, 350, 359, 421 al 425 del Código de Procedimiento Penal, 297, 298 y 515 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto realizaron una relación de los antecedentes del proceso, fundamentando lo siguiente: 1.- La conducta de ambos se halla relacionada a un hecho comercial, por lo que al haberlos condenado, subsumiendo sus conductas al tipo penal de estelionato, constituye una atipicidad, debido a que las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto. 2.- Que tanto la sentencia como el Auto de Vista, contienen desaciertos, por no haberse aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. 3.- Fueron sometidos a dos procesos, en principio uno ejecutivo y después otro penal, sobre la misma relación comercial, que consideran la existencia de hechos preexistentes de prueba (debido a que firmaron un documento de préstamo de dinero, el 19 de enero de 2000, documento que fue impreso recién el 20 de enero de 2000), que con ello demuestran la atipicidad del hecho y la viabilidad de la revisión extraordinaria de la sentencia, prevista por el artículo 421 numeral 4 (sin señalar la ley a la cual corresponde la citada norma legal). 4.- El documento con el que se les condenó, no fue gravado en Derechos Reales en el momento oportuno, sino después de varios meses, luego de la otorgación del crédito bancario, se dispuso su anotación preventiva, por lo que consideraran que el querellante conocía el gravamen del inmueble.
Que apoyaron su petitorio invocando como jurisprudencia judicial los Autos Supremos número 169/05 de 16 de mayo de 2005, 373/04 de 22 de junio de 2004, 450/04 de 19 de agosto de 2004 y 417/01 de 27 de julio de 2001, en mérito a lo cual solicitaron " que al haberse aplicado la norma erróneamente, pese a existir elementos probatorios, corresponde admitir el recurso, se declare nula la sentencia y se ordene la devolución del proceso al tribunal de origen, para la realización de un nuevo juicio..."
Que del análisis de las pruebas adjuntas como elementos que acreditan que después de la sentencia, han sobrevenido hechos preexistentes de pruebas, que demuestran, que no existe tipicidad en el hecho juzgado o que el hecho juzgado no era punible, no es evidente, porque los operadores de justicia, para la dictación del fallo condenatorio que les impuso tres años y seis meses de reclusión (fojas 80 a 85), consideraron las pruebas judicializadas, lo que generó convicción sobre la responsabilidad penal de cada uno de ellos; circunstancias que no les libera de la imputación y sanción penal, que en un debido proceso se les impuso, tampoco demuestran que las pruebas preexistentes en dicho proceso penal no fueron valoradas, más al contrario de los fundamentos de la sentencia condenatoria, cursante a fojas 83, líneas 31 a 36, se establece que el Juez de la causa, consideró las pruebas preexistentes, es decir el referido documento de préstamo de dinero bajo la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de Mario Hugo Jiménez Valencia e Isabel Reina Lazo de Jiménez, en los términos que siguen: "El cumplimiento de la obligación, fue garantizada por los imputados, con la garantía prendaria y consiguiente anotación preventiva en Derechos Reales sobre el inmueble de propiedad de los mismos, ubicado en la Av. Alfonso Ugarte Nº 25, Zona 16 de Julio, conforme a la Cláusula Tercera del contrato de venta, prueba que fue producida y consignada como AM-3 y sujeta a la anotación preventiva, conforme a la Cláusula Cuarta, hasta que se cancele la deuda pendiente".
Que por otro lado, cabe observar que los ahora demandantes, se amparan en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, sin señalar de manera expresa, en cuales de los tres incisos, fundan su pretensión jurídica.
Que en ese contexto, la revisión extraordinaria de sentencia, por su naturaleza jurídica, tiene un trámite propio regulado en el Libro Tercero, Título VI, artículos 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal, que constituye la base jurídica en la que debe enmarcarse el indicado recurso, para cuya admisión, deben cumplirse imprescindiblemente los requisitos formales, según la causal invocada.
Que por lo expuesto de la prueba adjunta, no se demuestra que después de la sentencia hubiesen existido hechos preexistentes sobre pruebas que demuestren, que el hecho no es punible o no es típico, toda vez que la prueba invocada por los demandantes, ha sido valorada conforme a las reglas de sana crítica, en las que el órgano jurisdiccional fundamentó las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida en el juicio oral.
Mostrando 13 de 26 parrafos.