Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 164/2008
EXP. N°: 148/2008
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juez de Partido y Sentencia de Achaccahi, Provincia Omasuyos del Departamento de la Paz, y el Juez Agrario de Viacha del mismo Departamento, dentro del proceso penal seguido por Rosendo Mena Ávalo c/ Cayetano Mena Chura y otro.
FECHA: 11 de junio de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz y el Juez Agrario de la localidad de Viacha del mismo Departamento, dentro del proceso penal que por el delito de despojo, sigue Rosendo Mena Ávalo contra Cayetano Mena Chura y otro, los antecedentes del proceso, normas legales aplicables, el informe Ministro Tramitador Jaime Ampuero García y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:
1.- En 27 de octubre de 2007, Rosendo Mena Ávalo ante el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, dedujo acción penal contra Cayetano Mena Chura y Eleuterio Quispe Coyo, acusándolos de haber cometido el delito de despojo en relación al terreno de su propiedad ubicado en la comunidad de Aquerana Huajalsu, Cantón Santiago de Huata, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz (fojas 17 y vuelta).
2.- José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, por auto de 29 de octubre de 2007 cursante a fojas 18, invocando la Ley Nº 1715 y circular Nº 10/2000 emitida por este Tribunal declinó su competencia para el conocimiento y tramitación del proceso penal, remitiendo los antecedentes ante el Juzgado Agrario de Viacha, a efectos de evitar vicios de nulidad.
3.- Radicada la causa en el Juzgado Agrario de Viacha, el querellante se apersona y ratifica la querella, pronunciando el Juez Agrario el auto de fojas 22 vuelta de 6 de diciembre de 2007, en el que ordena se devuelvan obrados al Juez de Partido y Sentencia de Viacha, fundamentando su decisión en el artículo 39 de la Ley Nº 1715, modificado por el artículo 23 de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, manifestando que la figura penal de Despojo, constituye delito tipificado en el artículo 351 del Código Penal y que de conformidad al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Justicia Penal el conocimiento exclusivo de los delitos.
4.- Recibido el expediente en el Juzgado de Partido y Sentencia de Achacachi, su titular pronunció el auto de 11 de enero de 2008 (fojas 24 vuelta), a través del cual manifiesta que el terreno sobre el que los imputados habrían cometido el delito de despojo posee la característica de propiedad agrícola, existiendo un reclamo sobre el derecho posesorio de una propiedad agrícola en actividad permanente, por lo que dilucidar judicialmente aquellos hechos corresponden a la Judicatura Agraria, más aún si la Ley Nº 3545 modificó el inciso 8) del artículo 39 de la Ley INRA, disponiendo que es competencia del Juez Agrario conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que, al existir una competencia discutida entre la jurisdicción penal y agraria, remite antecedentes ante la Corte Superior de La Paz en grado de consulta, instancia que en aplicación del artículo 55 inciso 17) de la Ley de Organización Judicial, remite antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia discutida.
CONSIDERANDO: Que para la resolución del conflicto se hacen necesarias las siguientes consideraciones de orden legal:
1ª.- El trámite que debe darse a un conflicto de competencia como en el caso de autos, se encuentra establecido por los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y resolución suscitado se constituye en atribución y competencia del Supremo Tribunal en su Sala Plena, establecida en el artículo 55 inciso 17) de la Ley de Organización Judicial, tomando en cuenta que el conflicto fue suscitado entre un Juez de la justicia penal ordinaria como es el Juez de Partido y Sentencia de Achacahi y otro de una jurisdicción especial como es el Juez Agrario de Viacha, ambos del Distrito Judicial de La Paz.
2ª.- Debe tenerse presente que, conforme señala el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial (a través de sus jueces y tribunales). Es indelegable y de orden público y sólo emana de la Ley, situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces de la justicia ordinaria, constitucional o agraria, ejerciéndose a través de estos órganos conforme lo reconoce el artículo 116 de la Constitución Política del Estado.
3ª.- Por otra parte, entendida la competencia como "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y que además se encuentra determinada por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan" (artículos 26 y 27 Ley de Organización Judicial), los asuntos relativos a esta competencia pueden promoverse entre: a)- Jueces de un mismo tribunal, b)- entre dos tribunales con asiento distinto, c)- entre jueces de diferentes jurisdicciones, como en el caso de autos, suscitándose el conflicto, como se tiene dicho entre un juez de la justicia ordinaria y un juez de la judicatura agraria (judicatura especializada).
CONSIDERANDO: Que reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto y en mérito a la fundamentación precedente, corresponde considerar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la querella o acusación particular deducida por Rosendo Mena Ávalo contra Cayetano Mena Chura y Eleuterio Quispe Coyo.
Que la acción judicial que motivó el conflicto de competencia, está constituida por la acusación particular de la comisión de un delito, como es el delito de despojo tipificado en el artículo 351 del Código Penal, sin interesar que el terreno sobre el cual se haya cometido tal delito se encuentre en área rural o urbana o se trate de un terreno de producción agrícola permanente, pues, esta situación en ningún caso puede ser utilizada como fundamento para determinar -como lo ha hecho el Juez de Achacachi-, que el conocimiento de la acción penal corresponde al Juez Agrario.
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