Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 164 Sucre, 26 de junio de 2009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Caducidad
PARTES: Carlos Lema Valencia c/ Freddy Riera Ayllón y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Freddy Riera Ayllón y María Cecilia Vargas de Riera a fs. 281-282, contra el Auto de Vista de fs. 277 y vlta. de 02 de febrero de 2007 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre caducidad seguido por Carlos Lema Valencia contra los recurrentes; el auto concesorio del recurso de fs. 284, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que en la causa, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia Nº 174/2003 de fs. 140-141 vta. de obrados, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 5 y vlta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 36 a 39.
Contra dicha sentencia los demandantes interponen recurso de apelación a fs. 156-157 vta., el que luego de tramitado y concedido es resuelto por Auto de Vista de fs. 169-169 vta.; a su vez, contra esta resolución, se interpone recurso de casación a fs. 174-175 y, concedido que es éste recurso, en resolución mediante A.S. Nº 189 de fs. 239-240, la Sala Civil de este Supremo Tribunal ANULA obrados hasta fs. 163 inclusive, a efectos de que se notifique a las partes con el auto complementario de la sentencia de fs. 162. Cabe aclarar que a partir de dicha notificación recién se computa el plazo para apelar.
Devuelto el proceso al juzgado de origen, los demandados, mediante memorial de fs. 251, dándose por notificados con el auto de fs. 162 (complementario de la sentencia) "ratifican" el recurso de apelación que formularon a fs. 156-157 de obrados contra la sentencia de primer grado.
Concedido el recurso de apelación por auto de fs. 262 vlta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, declara "PRECLUIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 252 y por tanto ejecutoriada la sentencia de fs. 140 a 141 vta.".
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en la forma de fs. 281-282 que se analiza, en el que los recurrentes, de manera bastante confusa, acusan: La violación del art, 192 del Código de Procedimiento Civil por indicar fojas inexistentes; la falta de indicación de normas adjetivas para la preclusión y que en auto de vista solamente hace una relación de los hechos pero no dice qué parte del derecho hubiesen violado de su parte; que el auto supremo de fs. 162 no ha anulado su recurso de apelación de fs. 156 de obrados; que la preclusión declarada en auto de vista es ilegal, primero porque se declara la preclusión del recurso de fs. 252 que no existe ya que el recurso está a fs. 156; que es falso que el A.S. hubiere anulado su recurso de apelación ya que la anulación fue hasta fs. 162 y el recurso sale a fs. 156, por lo que no existe razón para que se declare una preclusión inexistente.
Finalizan el recurso solicitando se anulen obrados con reposición hasta el auto de vista de fs. 277 y vta. y se disponga que el tribunal de apelación cumpla con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación que nos ocupa, brevemente resumido, aparte de ser confuso, no cumple con los requisitos establecidos en el Inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil porque, aparte de acusar la violación del art. 192 del mismo cuerpo procedimental -que a la sazón es impertinente al caso porque aquélla sólo se refiere a la forma de la sentencia- omite precisar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el auto de vista impugnado y, menos aún, precisa en qué consistió aquella violación, falsedad o error, circunstancia que inevitablemente concluiría con la declaratoria de improcedencia del recurso.
Sin embargo, este Tribunal en observancia de lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los tribunales de alzada, los jueces de primera instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando se encontraren infracciones que interesan al orden público.
En ese contexto, del análisis de los fundamentos en los que se basa el auto de vista para declarar "PRECLUIDO el recurso de apelación", este Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el Ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver el fondo de la causa, cual era su obligación, determinando la preclusión de ese recurso sin sustento legal suficiente que la justifique; es más, lo hace de manera contradictoria e incluso incurriendo en la cita errónea de fojas en las supuestamente se encontraría la apelación que se declara precluida.
En efecto, el tribunal de alzada fundamenta tal determinación en que "... conforme lo ha establecido la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no podrán prosperar aquellos recursos en que los agravios se remitan a fundamentaciones ya realizadas en obrados, máxime si las actuaciones a las que hacen referencia los recurrentes en el caso en examen se encontraban anuladas por decisión del recurso de Casación"(?), haciendo alusión al A.S. Nro. 84 de 21 de febrero de 2003, emitido por la Sala Civil de este Tribunal.
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