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TSJ

AS/0164/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 164 Sucre, 19 de marzo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público a querella de María Clotilde Méndez de Sejas c/ José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico

Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 19 de marzo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de 12 de mayo de 2006 (fojas 170), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Clotilde Méndez de Sejas contra José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, de oficio el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de fojas 170, se pronunció en sentido de no corresponder pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por existir resolución al respecto emitida por el Tribunal de apelación; sin embargo, corresponde precisar que es deber de todo órgano jurisdiccional que conoce la causa emitir pronunciamiento sobre el particular, máxime si entre una y otra instancia del proceso, las circunstancias pueden haber modificado, razón por la cual atañe emitir resolución al respecto.

Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.

Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.

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Criterio

Que, por lo precedentemente expuesto se advierte que la dilación de la causa no es atribuible a los órganos jurisdiccionales, sino a los procesados con su conducta provocaron la demora del proceso, en consecuencia no es evidente la vulneración de la garantía de juzgamiento en plazo razonable que les asiste a los procesados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de María Clotilde Méndez de Sejas
Demandado
José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2009AS/0164/2009Fuente oficial