Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: N° 164 Sucre: 2 de junio de 2010
Expediente: SC - 36 - 06 - S
Partes: Gonzalo Cabrera Burela c/ Hugo Cabrera Burela
Distrito: Santa Cruz
Relator Ministro: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Hugo Cabrera Burela cursante de fs. 452 a 456 vlta., contra del Auto de vista Nº 475/2005, de 5 noviembre, cursante de fs. 448 a 449 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el ordinario de resolución y liquidación de contrato de sociedad, entrega de clínica, reivindicación y desocupación de inmueble, pago de dividendos, más daños y perjuicios, seguido por Gonzalo Cabrera Burela en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 47/2005 de 4 de abril, cursante de fs. 421 a 423 de obrados, declarando probada en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional sin costas al ser un juicio doble.
Apelada la sentencia por el demandado reconvencionista Hugo Cabrera Burela, en resolución la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 475/2005 de 5 de noviembre, cursante de fs. 448 a 449 de obrados, confirma la sentencia apelada con costas en ambas nstancias, lo que dio lugar al planteamiento del recurso de "casación en el fondo" interpuesto por Hugo Cabrera Burela en los siguientes términos:
Que, el Auto de vista recurrido, al considerar que el contrato predesvinculatorio suscrito entre Gonzalo Ramiro Cabrera y Sulema Loreto Salamanca Lanza en el que no intervino su persona es un documento privado que hace fe solo entre las partes y no daña ni aprovecha a tercero en base a los arts. 519, 1291 y 1297 del Código Civil, resulta atentatorio a sus intereses, al no considerar que dentro de un proceso de divorcio también se discute el derecho propietario de los bienes gananciales con exclusión de los bienes y derechos de terceros, desconociendo el valor probatorio que tiene una declaración efectuada a favor de un tercero en un documento privado homologado por autoridad competente, acusando la inobservancia de los arts. 526 y 1289 del Código Civil, errónea aplicación del art. 1290 del Código Civil e infracción al art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiesta que, el Auto recurrido lejos de corregir la errónea apreciación de la prueba testifical y la falta de observación del art. 1330 del Código Civil en que ha incurrido el Juez A quo, aplicando el art. 1328 del Código de Procedimiento Civil no ha admitido la prueba testifical producida, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 1330 y 1328 del Código Civil, toda vez que en el proceso no se ha demandado la existencia de una obligación de pago ni extinción de obligación de crédito alguno, sino el reconocimiento de un derecho propietario efectuado a su favor. Finalmente señala que, el Tribunal Ad quem lejos de hacer una análisis jurídico de los fundamentos expuestos en la apelación y subsanar los agravios denunciados, se limito hacer una simple relación de lo expresado en la sentencia, manteniendo los vicios que esta contenía omitiendo referirse a cada una de las infracciones denunciadas, en clara trasgresión de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, y flagrante violación al debido proceso, y el principio de legalidad. Por lo que, al amparo de los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, plantea el recurso de casación en el fondo contra el Auto de vista recurrido, pidiendo se case el mismo y deliberando en el fondo pronuncie resolución modificando parcialmente la sentencia en lo que se refiere a la entrega del inmueble, y declare probada la acción reconvencional declarándolo como único propietario del inmueble objeto de la litis.
CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, y pese a una deficiencia de la técnica argumentativa que contiene el recurso al no estar precisado con exactitud el fundamento contenido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, se pasa analizarlo, en base a las siguientes consideraciones:
1.- El Tribunal Supremo de Justicia en su abundante jurisprudencia, ha considerado que, dada la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria en el fondo, las cuestiones relacionadas con las formas esenciales de tramitación del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas por medio de ella, toda vez que el legislador previó la vía idónea a través del recurso de casación en la forma para ese fin. En ese contexto, siendo evidente que el recurrente soslayó los criterios anteriormente desarrollados en la interposición de su acción extraordinaria de fondo, corresponde determinar que las denuncias que implican la infracción de los arts. 190, 192, 397 del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías del debido proceso, que están relacionados con aspectos de orden procedimental, no pueden ser analizadas a través del recurso de casación en el fondo, pese a esto, se destaca que no se advierten las infracciones denunciadas en el Auto de vista recurrido, la que en definitiva fue emitida en el marco de lo previsto por los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto a la acusación de inobservancia de los arts. 526, 1289, y 1290 del Código Civil, este Tribunal supremo ha establecido que, los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el Tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma, corresponde a la parte de acuerdo a lo establecido por el art. 196 - 2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado por ser ajenas al proceso, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido objeto de debate, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente al denunciar inobservancia de los arts. 526, 1289 del Código Civil, errónea aplicación del art. 1290 del Código Civil, la que no fueron invocadas por las partes y por tanto no aplicadas en la sentencia ni el auto recurrido, hace que la presente acción extraordinaria resulte infundada sobre esta normativa.
3.- El art. 1327 de nuestra normativa civil admite entre los medios probatorios la testifical "si no esta o resulta prohibida por ley", por su parte el art. 1328 del mismo cuerpo de leyes, establece de manera categórica que la prueba testifical no se admite: "para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación cuando el valor de ella exceda el limite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal". El espíritu del legislador al prohibir la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación cuando esta supere el límite de mínima cuantía, es que la prueba oral es totalmente incierta. Así la prohibición de la prueba testifical en estos casos, es de orden público y no puede ser derogada por las partes cuando el monto de la obligación que se litiga pasa del permitido por ley, para que el órgano judicial funde sobre aquella su resolución. En el sub lite, el Tribunal Ad quem al no considerar la admisibilidad de la prueba testifical sobre una pretensión de cumplimiento de un contrato de compra y venta como fuente de una obligación cuyo valor supera los limites de la mínima cuantía ha obrado en derecho aplicando correctamente el art. 1328 del Código Civil, y por lo tanto no tenia por que observar lo determinado por el art. 1330 del mismo cuerpo de leyes.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 452 a 456 vlta., con costas.
Se regula en Bs. 500 el honorario de abogado, que mandará hacer efectivo el tribunal Ad quem.
Ante la disidencia del Señor Ministro de Sala Civil Dr. Ángel Irusta Pérez, y en cumplimiento a los arts. 279 del Adjetivo Civil y 77 de la Ley de Organización Judicial se convocó a fs. 476 a la Ministra de la Sala Social Administrativa Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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