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TSJ

AS/0164/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 164 Sucre, 12 de abril de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Enrique Zeballos Yáñez y Otros c/ José Borda Valencia, Jaime Céspedes Barrientos y Alfredo Loayza Cortés.

Estafa y Estelionato.

VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio a fojas 2517, sobre la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por Enrique Zeballos Yánez, Miguel Acarapi y Otros contra José Borda Valencia, Jaime Céspedes Barrientos y Alfredo Loayza Cortéz, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los artículos 335 y 337 del Código Penal (CP), los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que el referido proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, debido a la interposición de recursos de casación y nulidad tanto por parte de los procesados Alfredo Cortez, (fs. 2473-2478), Jaime Céspedes Barrientos, (fs. 2492 a 2496), como por parte de Miguel Acarapi Flores y Enrique Zeballos Yañez (2487-2488), representantes de la parte civil contra el Auto de Vista Nº 73/2006 de 30 de noviembre.

Que, como se tiene referido precedentemente, el Ministerio Público consideró de oficio sobre la no extinción de la acción penal por medio del requerimiento fiscal de fojas 2517, refiriendo que el Auto de Vista de 119/2005, de 22 de noviembre, (fs. 2392 y vlta.) rechazó la excepción extinción de la acción penal y que dicha resolución se encuentra plenamente ejecutoriada y que por tanto no hay nada que requerir ni resolver.

Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, (CPP 1972), cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.

Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, (CPP Ley 1970), las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa o rechazarla cuando del análisis de lo obrado no se evidencie una demora innecesaria atribuible a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.

Que en consecuencia, en el caso de autos, corresponde previamente a éste Tribunal pronunciarse de oficio, sobre ese punto.

Que del análisis de los datos procesales se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

1.- Que el 9 de febrero de 1998, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción (fojas 257) contra José Borda Valencia y José Augusto García Terán, por el delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP) notificado a los procesados el 12 de octubre de 1999, fecha desde la cual se inició el proceso, a fs. 258 y 259 a 260 se tienen las actas de las declaraciones indagatorias, asimismo se evidencia la defensa irrestricta de los sindicados en la referida etapa procesal.

2.- Concluido el trámite de la fase de la instrucción, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 220 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, se emitió el Auto final de la instrucción No. 315/99 de 1º de octubre de 1999 (fojas 1582 a 1583) que determinó el procesamiento de los imputados José Borda Valencia, Alfredo Cortez Loayza y Jaime Céspedes Barrientos, por los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados en los artículos 335 y 337 el Código Penal y el sobreseimiento provisional de José García Terán, ordenando la detención formal y la remisión de los antecedentes ante el Juez de Partido de Turno, notificados el 12 de octubre de 1999 (fojas 1593 vlta.). Evidenciándose de fs. 1584 a 1099 que los imputados asumieron defensa.

3.- Radicado el proceso en el plenario de la causa el 15 de febrero 2000 (fojas 1600), ante el Juzgado de Partido Octavo en lo Penal, y recibida la declaración confesoria (fs. 1631 a 1636, 1652 a 1659, 1670 a 1675), aperturado el debate, tramitada la etapa del plenario, clausurado el debate, abierto el periodo de las conclusiones y fundamentadas las conclusiones, en sujeción del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juzgado Tercero en lo Penal emitió sentencia condenatoria mediante Resolución 56/2004 de 26 de mayo de 2004, (fojas 2170 a 2192) que sancionó a los acusados Alfredo Cortez Loayza, José Borda Valencia a una pena de cinco años de privación de libertad en reclusión, y al tercero Jaime Céspedes Barrientos a tres años de privación de libertad en reclusión, además del pago de costas a favor del Estado, responsabilidad y costas a la parte civil. De cuyos datos procesales se establece que el trámite en el plenario duró el término de 4 años, 3 meses y 11 días, aproximadamente, desde la fecha de radicatoria del proceso hasta la fecha de notificación con la sentencia (15 de junio de 2004, fojas 2194 y vlta.).

4.- Contra la mencionada sentencia los querellantes interpusieron recurso de apelación (fojas 2197 a 2206), a la que algunas de las víctimas múltiples se adhirieron, (fs. 2215, 2218), por su parte los procesados José Borda Valencia, Alfredo Cortez Loayza y Jaime Céspedes Barrientos interpusieron el recurso de apelación (de fojas 2208 a 2213 y vlta.); remitido el proceso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 25 de septiembre de 2004 (fojas 2221 y vlta) la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior de Distrito, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, de 1972, emitió el Auto de Vista el 30 de noviembre de 2006 (fojas 1463 a 2466), por el que confirmó la sentencia apelada, trámite que ante el tribunal de alzada duró el término de 2 años, dos meses y 7 días.

5.- El Auto de Vista fue recurrido de casación por parte de los procesados Alfredo Cortez, (fs. 2473-2478) y Jaime Céspedes Barrientos (fojas 2492 a 2496), al igual que los representantes de la parte civil Miguel Acarapi Flores y Enrique Zeballos Yañez, (fs. 2487 a 2488 vlta.), remitido ante la Corte Suprema de Justicia, fue recibido el 3 de abril de 2007, (fojas 2506), pasado en Vista Fiscal el 3 de abril del mismo año (fojas 2506 vuelta), devuelto de la Fiscalía General de la República el 23 de septiembre de 2007 (fojas 2514).El 24 de septiembre de 2007, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, se pronunció de oficio sobre la no extinción de la acción penal ( fs. 2517).

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Criterio

De la revisión detallada del proceso, se desprende que en la tramitación del caso sub lite, si bien ha transcurrido un plazo superior al establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, no es menos evidente que el proceso en cuestión que ahora nos ocupa, tiene multiplicidad de querellantes, o víctimas, (aproximadamente 100 como refiere el recurso de casación de fs. 2487), contra tres acusados, que asumieron defensa irrestricta, oponiendo todos los recursos previstos, a lo que también debe sumarse las inasistencias de las partes, de los abogados, y solicitudes de suspensión de audiencias opuestas por las partes como se tiene referido en el informe de fs. 2391 y vuelta, y fundamentalmente la complejidad de la causa, por lo que en el caso de autos se ha producido una demora necesaria para la dilucidación del caso, por lo que no es posible extinguir la acción penal por el cumplimiento del plazo previsto en la referida disposición transitoria tercera.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Zeballos Yáñez y Otros
Demandado
José Borda Valencia, Jaime Céspedes Barrientos y Alfredo Loayza Cortés.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2010AS/0164/2010Fuente oficial