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TSJ

AS/0164/2011

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Suscripción de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 164 Sucre, 3 de junio de 2011

Expediente: Oruro 13/2006

Partes: Alcaldía Municipal de Corque C/ Pascual Sánchez Mamani y Marilú Delma Morales Gamboa.

Delito: Suscripción de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos.

Ministro relator: José Luis Baptista Morales

VISTOS: el recurso de casación presentado el 5 de septiembre de 2005 por Pascual Sánchez Mamani (fojas 1134 a 1137), impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de junio del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fojas 1128 a 1129), en el proceso seguido a querella del Alcalde Municipal de Corque contra el recurrente y contra Marilú Delma Morales Gamboa con imputación por comisión de los delitos de suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, y contra Oscar Callejas Monje por suscripción de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El 18 de julio de 2000, en la ciudad de Oruro, en sede policial, Eulogio Huarachi Quispe, Alcalde Municipal de Corque, Provincia Carangas del Departamento de Oruro, sentó denuncia contra Oscar Callejas Monje con imputación por comisión del delito de incumplimiento de contratos, manifestando que éste, en su condición de responsable de la Empresa RECAM, faltó completamente a su compromiso de ejecución de obras según lo estipulado en dos contratos suscritos, respectivamente en 1996 y en 1997 (fojas 1). Con anterioridad a esa denuncia, el 5 de febrero de 1999, Pascual Sánchez Mamani, quien en esa fecha era el Alcalde Municipal de Corque, presentó ante el Ministerio Público una denuncia en el mismo sentido, aclarando que el primero de esos dos contratos hizo referencia a la construcción de campos deportivos y el segundo a construcción de la Casa Comunal (fojas 2).

2.- Al término de la investigación respectiva, el representante del Ministerio Público presentó el 5 de mayo de 2001 una imputación formal contra el empresario Oscar Callejas Monje por comisión de los delitos de suscripción de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos, y contra Pascual Sánchez Mamani y Marilú Delma Morales Gamboa, ambos funcionarios del mencionado Municipio de Corque, por comisión de los delitos de suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (fojas 66).

3.- Sustanciada sobre esa base la indicada causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez a cargo del caso dictó sentencia el 31 de enero de 2005 con las siguientes decisiones: a) Declaró a Oscar Callejas Monje autor de los delitos de suscripción de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos, condenándolo por ello a la pena de tres años de reclusión más costas y pago de daños civiles; b) Declaró a los funcionarios municipales Pascual Sánchez Mamani y Marilú Delma Morales Gamboa autores de los delitos de suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, condenando a cada uno de ellos a la pena de dos años de reclusión más costas y pago de daños civiles (fojas 1071 a 1078).

4.- Contra esa sentencia Pascual Sánchez Mamani interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2005, expresando que se infringió la disposición contenida en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 sobre apreciación de la prueba, pues no se demostró durante la sustanciación de la causa que él, en su condición de Alcalde, suscribió contratos lesivos al Estado ni fue culpable de conducta antieconómica (fojas 1096 y 1116 a 1118).

5.- Ante la impugnación de referencia, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro, confirmando la apreciación sobre comisión de los hechos que fueron motivo del encausamiento, modificó en cuanto a fijación de las penas el fallo impugnado, e impuso la sanción de cinco años de reclusión a cada uno de los tres procesados.

6.- Como consecuencia de ese fallo se presentó el recurso de casación que es motivo de autos, el cual fue expuesto con los siguientes argumentos: a) Constituyen causales de nulidad la falta de firmas en el acta de denuncia sentada en sede policial por Eulogio Huarachi Quispe, su propia declaración en esa fase sin la presencia de un abogado suyo ni de agentes del Ministerio Público, la falta de firma del representante del Ministerio Público en los documentos correspondientes a las Diligencias de Policía Judicial, la falta de notificación al Ministerio Público con algunos actuados judiciales, el hecho de que él en su condición de imputado no fue notificado ni con la denuncia ni con el Auto Inicial de la Instrucción y la circunstancia de haberse efectuado las distintas citaciones y notificaciones con infracción de las reglas establecidas a ese efecto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal de 1972; b) Constituyen causales de casación el rechazo de su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y la inadecuada valoración de pruebas, pues no se demostró que el contrato firmado por él cuando fue Alcalde de Corque resultó lesivo al Estado, ni tampoco que tuvo el carácter de conducta antieconómica el hecho de pretender que la empresa constructora cumpla lo estipulado en ese contrato.

CONSIDERANDO: que por el análisis efectuado se llegó a las siguientes conclusiones:

Primera.- Carecen de valor los argumentos presentados en torno a causales de nulidad, pues el mismo recurrente subsanó los errores que menciona cuando prestó en la fase del Plenario su declaración confesoria por una parte, por otra el entendimiento jurisprudencial sobre el tema en cuestión no permite en la etapa de recursos censurar los vicios de nulidad anteriores a la confesión y por ello mismo tampoco pueden examinarse las faltas u omisiones de aquella estación del proceso, pues las diligencias del sumario como preparatorias de un proceso no constituyen un verdadero juicio.

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Criterio

En relación al delito de conducta antieconómica se encuentra sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años siendo la pena base del delito tres años y seis meses, que en el caso particular respecto a Pascual Sánchez Mamani y Marilú Delma Morales Gamboa, corresponde disminuir medio grado, resultando la pena de tres años de privación de libertad proporcional al hecho motivo de su juzgamiento y posterior condena tomando en cuenta las circunstancias previstas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, pues la gravedad del hecho y el daño causado al patrimonio del Estado constituyen circunstancias que forman parte de los elementos constitutivos del tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de Corque
Demandado
Pascual Sánchez Mamani y Marilú Delma Morales Gamboa.
Proceso
Suscripción de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Las Penas
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2011AS/0164/2011Fuente oficial