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TSJ

AS/0164/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 164

Sucre, 30 de mayo de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Mabel Paredes Rizziotti c/ Hotelera Nacional

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en parte de fs. 305-306, interpuesto por Jorge Valda Irahola, apoderado legal de la Empresa Hotelera Nacional y el recurso de nulidad formulado por Mabel Paredes Rizziotti de fs.310-312, impugnando el Auto de Vista Nº 034/2007 SSA.II de 8 de febrero de 2007, cursante a fs. 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Mabel Paredes Rizziotti contra la Empresa Hotelera Nacional, las respuestas de fs. 310 a 312, y 317, el auto que concede los recursos de fs. 318, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/05 de 11 de junio de 2005, de fs. 278-280, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6-7, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA la excepción perentoria de prescripción con relación al pago de la prima por la gestión 2000, sin costas, disponiendo que el demandado cancele a la actora Bs. 36.372,83 por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, menos el anticipo recibido; además de la indexación prevista en el Decreto Supremo Nº 23381, en ejecución de sentencia.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 282 y 286-287), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 034/2007 SSA.II de 8 de febrero de 2007, cursante a fs. 302, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 37/05 de 11 de junio de 2005, de fs. 278-280.

1.- Que, contra la resolución de vista de 8 de febrero de 2007, Jorge Valda Irahola, apoderado legal de Hotelera Nacional interpuso recurso de nulidad en parte, cursante a fs. 305-306, alegando errónea y equivocada interpretación y aplicación de leyes y decretos laborales, respecto del aguinaldo, toda vez que por disposición del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 los acreedores a dicho beneficio son los trabajadores que hubieran trabajado más de tres meses calendarios en la gestión, disposición normativa que tiene concordancia con el art. 2 del Decreto Supremo Nº 02317 de 29 de diciembre de 1950 que prevé que el tiempo mínimo de servicio para ser acreedor al aguinaldo es de tres meses para empleados dentro del año correspondiente, por ello, en ningún acápite se señala alguna excepción para aquellos trabajadores que ya tengan antigüedad en la empresa, por cuya razón solicita se excluya el pago del aguinaldo por duodécimas consignado en cumplimiento del art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

2.- Por su parte la actora formuló recurso de nulidad de fs. 310-312, relacionando antecedentes con relevancia jurídica desde la presentación de la demanda, contestación, sentencia y recurso de apelación, manifestando haberse producido errónea interpretación o aplicación de la Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, al no valorarse que tan solo usó sus vacaciones por dos años y no por ocho meses del último periodo trabajado; de igual manera indica que la reducción de sus derechos es injustificada, lo que a su entender confirma una interpretación errónea y corresponde reparar el error de derecho.

Concluye solicitando que se case el auto de vista recurrido, disponiendo se reconozcan las vacaciones reclamadas aparte de los derechos ya reconocidos.

CONSIDERANDO II: Que, estando así planteados ambos recursos corresponde a este tribunal precisar lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Mabel Paredes Rizziotti
Demandado
Hotelera Nacional
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2011AS/0164/2011Fuente oficial