Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 164
Sucre, 31/05/2012
Expediente: 52/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278-279, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 188/2011 de fecha 12 de septiembre de 2011 de fs. 269-271, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación seguido por José Germán Rico Vega contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 281, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió el Auto Nº 009315 de 8 de noviembre de 2006 cursante a fs. 198-199, por la que resuelve regularizar y ratificar la fusión de rentas de vejez del sector Seguridad Social Universitario y Caja Petrolera de Salud, fusionando la renta del sector Magisterio a la renta del Sector Universitario en aplicación del artículo 1 de la Resolución de Directorio Nº 024/00 de 28 de noviembre de 2000 y de la Resolución Administrativa Nº 019/01 de 18 de abril de 2000, disponiendo se procese una sola boleta a favor del asegurado en el Sector S.S. Magisterio y seguro médico del S.S. Universitario con una renta establecida en Bs. 7.974,54 (siete mil novecientos setenta y cuatro 54/100 Bolivianos), asimismo proceder al descuento de Bs. 31.044,74 (treinta y un mil cuarenta y cuatro 74/100 Bolivianos) por lo indebidamente cobrado, debiendo descontarse de la renta de vejez fusionada el 20 % mensual hasta cubrir el monto adeudado.
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 230-231), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1570/07 de 9 de noviembre de 2007 (fs. 246-248), resolvió confirmar la Resolución Nº 009315 de 8 de noviembre de 2006 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 199.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 257-258), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 188/2011 de fecha 12 de septiembre de 2011 de fs. 269-271, revocando la Resolución Administrativa Nº 986/07 de 29 de junio de 2007, confirmando en parte la Resolución Administrativa Nº 1570/07 de 09 de noviembre de 2007 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que la referida Comisión, ordene la suspensión de los descuentos establecidos indebidamente en la Resolución Administrativa Nº 009315 de 8 de noviembre de 2006, con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en dicho Auto de Vista.
Esta resolución motivó el recurso de casación (fs. 278-279) interpuesto por el representante de la entidad demandada, señalando que el Auto de Vista objeto de impugnación es contrario en parte a los intereses económicos del Estado y no se encuadra a los alcances de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social.
Por otra parte indica, que ante la decisión del Tribunal de Alzada de dejar sin efecto los descuentos del 20 % dispuesto, se debe señalar que al margen de las atribuciones de revisión conferidas al SENASIR por el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, de forma específica se tiene como prueba la existencia de los informes de renta de 21 de septiembre de 2006 (fs. 194-195) y de 23 de enero de 2006 (fs. 180-181), mismos que indican que al momento de fusionar las tres rentas del asegurado se establece un cobro indebido de Bs. 31.044,74, donde cabe aclarar conforme señala el recurrente, que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la facultad de revisión de rentas, sino también exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, conforme a la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto.
Por otro lado, indica que conforme al informe técnico de 31 de enero de 2006 se establecen cobros indebidos en el recálculo de los incrementos inversamente proporcional de las gestiones 2001 a 2005 y la Resolución Nº 1570/07 de la Comisión de Reclamación (fs. 246-248) considera la aplicación del Decreto Supremo Nº 27991, donde en virtud de su artículo 9 se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la Ley adecuadamente.
Así también, señala que el Tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas por errores como el presente caso, conforme dispone el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, misma que se sustenta en el Decreto Supremo Nº 27066 de 06 de junio de 2003, fecha de creación del SENASIR.
Señala además que conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de manera expresa se establece que la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas se realizará con el descuento del 20 % en atención a tratarse de recursos del Estado.
Por otra parte indica que en aras de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, conforme al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 Reglamento para el Ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178.
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