Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 164
Sucre: 29 de abril de 2013
Expediente: T- 16- 08- S
Proceso: Doble sobre cumplimiento.
Partes: Empresa Constructora Ingeniería y Construcciones Tarija (INCOTAR) c/ Alcaldía Municipal de Uriondo.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Paul Castellanos Mealla en su calidad de Alcalde Municipal de Uriondo, primera sección de la provincia Avilés del departamento de Tarija, de fojas 503 a 505 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 60 de 16 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, en el proceso ordinario doble de cumplimiento, seguido por la empresa constructora Ingeniería y Construcciones Tarija (INCOTAR) representada por Félix Subieta Mercado en contra de la entidad recurrente, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 472 a 478 de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, se declaró probada en parte la demanda de fojas 339 a 339 vuelta, en su mérito se dispuso la cancelación a favor de INCOTAR S.R.L. de la suma de $us 28.317,63 por concepto de saldo adeudado, más el interés legal del 6 % anual a partir de la fecha 23 de septiembre de 2002 por concepto de resarcimiento de daños, y no ha lugar a otros pagos demandados; se declaró también improbada la excepción perentoria de inviabilidad e ineficacia jurídica de la acción interpuesta por INCOTAR, e improbada la demanda reconvencional interpuesta por el Municipio de Uriondo, sin costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Paul Catellanos Mealla en su calidad de Alcalde Municipal de Uriondo, de fojas 499 a 501, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 60 de 16 de junio de 2008, confirmó totalmente la sentencia apelada, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 503 a 505, Paul Castellanos Mealla en su calidad de Alcalde Municipal de Uriondo, interpuso recurso de casación en el fondo, que ahora se examina.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, acusa que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 519 del Código Civil en relación a los artículos 510 y 520 del mismo cuerpo sustantivo.
Da cuenta que el contrato de obra “Construcción del puente la Higuera”, en su cláusula décimo segunda contempla un plazo de ejecución de 200 días calendario, y dado que la orden de proceder data de fecha 12 de agosto de 1999 la obra debía ser entregada el 28 de febrero del 2000; que la cláusula décimo octava, establece la mora automática y penalidades de acuerdo a los días de retraso
Que, la correspondencia presentada por el actor entre la empresa contratista y el supervisor mediante la cual se suspende trabajos por más de medio año, luego de lo cual se instruye el reinicio del cómputo del plazo, no cuenta con la aprobación del municipio de Uriondo para la ampliación del plazo de la obra.
Refiere que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal ad quem llegó a la convicción de que la municipalidad de Uriondo al no haber efectuado el cobro de multas en ninguna de las etapas previstas por el contrato para ejecutar multas por morosidad y a que en todo el desarrollo de la obra estuvieron conformes con el proceder de la empresa y que al haber recepcionado la obra sin observar el plazo de ejecución ni haber procedido al descuento por multas del último certificado de avance, ello representa una aceptación al cumplimiento del contrato; es decir que las multas ya no pueden ser cobradas por extemporáneas. Esta interpretación es cuestionada por el recurrente con el argumento que el municipio de Uriondo aún no ha cancelado la planilla de liquidación final, de la que según contrato correspondía descontar los conceptos de multa y penalidades; que jamás se cumplió el requisito de obtener un certificado de constancia de impedimento que debió ser expedida por el supervisor y que la ampliación de plazo se la efectúe mediante una orden de cambio del supervisor aprobada por la entidad ejecutora, según la cláusula novena del contrato; que la recepción definitiva a satisfacción firmada por el supervisor de la obra y los personeros del municipio de esa época no es óbice para reclamar la multa por retraso en el plazo de ejecución, y que es en ese marco de antecedentes que debe interpretarse el contrato según la intención común prevista por el artículo 510 del Código Civil, y que en la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato y en el ámbito de la buena fe que prevé el artículo 520 del Código Civil; por lo que concluye que interpretar que la entrega definitiva de la obra es un impedimento legal para el razonable reclamo del municipio es un despropósito que atenta contra la equidad y la igualdad contractual.
Mostrando 20 de 40 parrafos.