Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0164/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 164/2013.

EXP. N°: 907/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Florencio Gutiérrez Medina y otra c/ Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo y el Consejo Municipal de Quillacollo.

FECHA: Sucre, trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA.- La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Florencio Gutiérrez Medina y María Elizabeth Sempertegui Alcocer de Gutiérrez, ante la Sala Plena de la Ex Corte Superior del Distrito de Cochabamba, contra el Alcalde y Presidente del Consejo Municipal de Quillacollo; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que de la revisión de antecedentes se evidencia que el 29 de diciembre de 2011, Florencio Gutiérrez Medina y María Elizabeth Sempertegui Alcocer de Gutiérrez interponen demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena de la ex Corte Superior del Distrito de Cochabamba, impugnando las Resoluciones Municipales Nº 65/2010, 147/2010 y 26/2011 y dirigiendo su acción contra el Alcalde y Presidente del Consejo Municipal de Quillacollo.

Asimismo se tiene como antecedentes, que encontrándose en pleno trámite el caso de referencia, el pleno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, aludiendo el art. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, se declara incompetente para tramitar la causa en razón de la naturaleza del proceso, disponiendo la nulidad de obrados y su remisión a “la autoridad llamada por ley”.

CONSIDERANDO II: Respecto a la competencia para el conocimiento y resolución de procesos contenciosos administrativos contra actos administrativos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales; la Ley 3324 de 18 de enero de 2006 incorporó el numeral 22 al Artículo 103 de la Ley de Organización Judicial abrogada (Ley 1455), otorgando a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, competencia para:“Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”.

Posteriormente, la Ley 1455, con sus modificaciones e incorporaciones, fue abrogada por determinación expresa de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley 025 del Órgano Judicial, esto en el marco de su Disposición Transitoria Segunda, es decir a partir de la posesión de las Autoridades Electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, fecha en que entró en vigencia plena la señalada Ley, lo que generó un vacio jurídico en lo que respecta al conocimiento y resolución de los procesos contenciosos administrativos en materia municipal; sin embargo, esta situación fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0371/2012 de 22 de junio, que respecto a la materia señaló que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la CPE y art. 50 de la LOJ-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158.3 de la CPE, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos…”(las negrillas y el subrayado nos corresponden); línea jurisprudencial que, advirtiendo este vacío normativo, ha sido modulado por la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, y complementando el entendimiento asumido en la SCP 0371/2012 de 22 de junio, estableció que: “…para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso-administrativo en materia municipal, donde se impugna Resoluciones Municipales como la No. 65/2010, 147/2010 y 26/2011, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia, mientras no exista una regulación y/o regulación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Es más, no se debe olvidar que los actuales Tribunales Departamentales de Justicia se han subrogado las competencias establecidas en la Ley 1455 para las extintas Cortes Superiores de Justicia, asumiendo así las competencias que a estos se les otorgaba antes de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial (3 de enero de 2012); como ser el conocimiento y tramitación de los procesos contenciosos administrativos activados ante la Sala Plena de las referidas Cortes Superiores, y entre ellos el conocimiento de la presente demanda que fue presentada el 29 de diciembre de 2011; es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley del Órgano Judicial; razonamiento asumido en el Auto Supremo No. 179/2012 de 28 de junio de 2012; por lo que no cabe duda alguna que son los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, los que deben conocer y resolver todos los procesos contenciosos administrativos iniciados en vigencia de la Ley 1455 (y sus modificaciones) hasta su final conclusión, esto en aplicación del principio de ultractividad de la ley que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, siendo que existe línea jurisprudencial de inexcusable observación, y evidenciada una ilegal remisión de actuados por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde disponer su devolución, con remisión de antecedentes por el manifiesto desconocimiento de normativa aplicable, causando perjuicios a las partes, actos que no condice con la nueva visión de justicia efectiva, pronta y oportuna que garantiza la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, ante la ilegal remisión del proceso, dispone la DEVOLUCIÓN de obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de que actúe conforme a ley.

Asimismo, habiendo el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anulado obrados como consta en fojas 217 a 218, en aplicación del artículo 17.IV de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, remítase copia al Consejo de la Magistratura, sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Florencio Gutiérrez Medina y otra
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Quillacollo y el Consejo Municipal de Quillacollo.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0164/2013Fuente oficial