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TSJ

AS/0164/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 164

Sucre, 11/04/2013

Expediente: 16/2013-S

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 138-140, interpuesto por René Segovia Fernández contra el Auto de Vista Nº 51/2012 de 16 de noviembre de 2012, cursante a fs. 129-134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral que sigue Policarpio Velásquez Farfán contra la Empresa Constructora PROCOSUR, el Auto que concedió el recurso de fs. 157 vlta.; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de Reliquidación de pago derechos laborales y beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia de 14 de abril de 2011, cursante a fs. 98-100, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-5 e improbada la excepción de pago, disponiendo que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs. 9.041,60.- por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldos, horas extras y salario dominical; menos el pago a cuenta de fs. 93; sin lugar a la multa del 30% por no haber sido despedido el trabajador.

En grado de apelación interpuesta tanto por la parte demandada como por el actor (fs. 104-106 y 111-113), mediante Auto de Vista Nº 51/2012 de 16 de noviembre de 2012 (fs. 129-134), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, sin costas; con la única modificación de disponerse el pago de la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de Sentencia.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 138-140, planteado por René Segovia Fernández, señalando que no tenia legitimidad pasiva para ser demandado, porque el actor trabajó para la Asociación Accidental Procosur y Asociados y no en Procosur que es de su propiedad; pero además, que no ha realizado la construcción del Hospital Virgen de Chaguaya en la ciudad de Bermejo, argumentos en base a los cuales presentó a fs. 10, la excepción de impersonería, estando el órgano jurisdiccional prevenido que la acción estaba mal dirigida contra PROCOSUR, habiéndose demandado indebidamente en contra de dicha empresa; porque no contrató al demandante y que al estar conformada la Asociación Accidental Procosur y Asociados por otra empresa debió ser incorporada al ser su concurrencia obligatoria e inexcusable, lo que no sucedió, vulnerando de esta forma lo previsto en los artículos 3. 1), 67 del Código de Procedimiento Civil, 115 y 117 del Código Procesal del Trabajo y al concurrir vicios insubsanables de nulidad, el Juez o Tribunal de apelación debió anular obrados disponiendo la ampliación de la demanda en contra de las empresas que forman parte de la Asociación Accidental Procosur y Asociados conforme a los artículos 365 y 367 del Código de Comercio y a la jurisprudencia de la Resolución C.S. Nº 55 de 24 de marzo de 2005 y Sentencia Constitucional Nº 0143-2006-R de 6 de febrero de 2006.

De otro lado, acusó que el Auto de Vista de fs. 129-134, carece de motivación y fundamentación e incurre en contradicciones y vulnera el debido proceso al otorgar valor probatorio a la prueba pericial de descargo, error en el que también incurrió el Juez de primera instancia, sustentando sus resoluciones en esa prueba pese a ser totalmente nula, porque al haber sido ofrecido y aceptado en una audiencia no contiene los puntos que deben ser absueltos por este medio de prueba, vulnerándose el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y 193 del Código Procesal del Trabajo, haciendo pensar este actuar equivocado que el Auto de Vista carece de una adecuada y pertinente motivación y congruencia, violando de esa forma el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, constituyendo un vicio de nulidad insubsanable conforme también prevé la jurisprudencia de las Resoluciones C.S. Nos. 26 de 17 de enero de 2003 y 63 de 7 de febrero de 2003, vulnerándose además los preceptos del debido proceso con repercusión en el derecho a la defensa garantizado por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs. 129-134, reponga y anule obrados hasta la demanda y se dicte un nuevo Auto de Vista reparando los vicios incurridos, con costas y responsabilidad.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 253 y 254 del referido Código Adjetivo; si bien, en la suma se anuncia la presentación del recurso de casación en la forma y en el fondo, empero en el desarrollo de los argumentos no se precisa ni se identifica de forma separada los errores en el fondo “in iudicando” o en la forma “in procedendo”, en los que se hubiesen incurrido, concluyéndose con un petitorio totalmente confuso; sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0164/2013Fuente oficial