Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0164/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción negatoria más pago de daños y prejuicios.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 164/2015

Sucre: 10 de marzo 2015

Expediente: LP-167-14-S

Partes: Celina Carlo Contreras y otros. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La

Paz.

Proceso: Acción negatoria más pago de daños y prejuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 186 a 194 vta., de obrados interpuesto por Carmen Alejandra Castro Arteaga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nº 141/2014 de 05 de mayo de 2014, cursante de fs. 181 a 183, pronunciado por la Sala Civil Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Acción Negatoria más Pago de Daños y Prejuicios seguido por Celina Carlo Contreras y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la concesión de fs. 199, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – La Paz, mediante sentencia Nº 331/2012 de 16 de octubre 2012, declaró PROBADA la demanda de fs. 15-16, interpuesta por David Gonzales Guarachi en representación de Celina Carlo Contreras, Griselda Silva Carlo y Zulema Carlo Contreras; asimismo se declara IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta de fs. 57 a 61 por el Gobierno Municipal de La Paz, sobre mejor derecho, ineficacia del titulo, acción negatoria con la consiguiente cancelación de la partida en derechos reales, reivindicación y pago de frutos civiles, daños y perjuicios. En tal virtud se declara la inexistencia de derechos de propiedad de la H. Alcaldía Municipal de la Paz (hoy Gobierno Municipal de La Paz) sobre los predios ubicados en la región de Inca LLojeta registrados bajo las matriculas computarizadas Nº 2.01.0.99.0086889, 2.01.0.99.0094235 y 2.01.0.99.0007298, asi como el cese de las perturbaciones iniciadas contra dicho predio, mas el resarcimiento del daño a calificarse en ejecución de Sentencia. Sin costas por ser Juicio doble.

En cumplimiento de los establecido en el art. 197 del CPC., se dispuso se eleve el proceso del exordio en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia.

Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 141/2014 de 05 de mayo, aprobó y confirmó la Sentencia Nº 331/2012.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma.-

1.- Que existiría violación de los Artículos 778, 779, 780 y 781 del CPC, art. 1 inc. 1) parágrafo II, art. 5 parágrafo I, Art. 27 de la ley de procedimientos Administrativos y el art. 17 de la ley de órgano judicial, toda vez que el Gobierno Municipal de La Paz habría acreditado mediante las literales que cursan a fs. 19 a 39 y 94 a 101 ser propietario del lote de terreno en cuestión, en merito a ello habría iniciado auto inicial de procedimiento técnico administrativo Nº 048/2006, que es considerado como disposición o decisión de la administración pública que produce efectos jurídicos sobre el administrado de forma obligatoria, exigible, ejecutable y legitima según lo afirma el art. 27 de la ley de procedimientos administrativos, por ello el administrado tendría que haber recurrido a la autoridad competente para hacer valer su supuesto derecho a través de un recurso impugnatorio de revocatoria.

2.- Que existiría falta de legitimación ya que Celina y Zulema Carlo Contreras para acudir a la vía judicial debieron acreditar plenamente su derecho propietario con la inscripción de los 191 m2, en Derechos Reales y no tan solo 19,00 m2 por lo que carecerían de legitimación activa para demandar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por una superficie de 191 m2, ya que su derecho reconocido, solo podría obedecer al derecho propietario que ostentarían sobre 19,00 m2.

3.- Que existiría ausencia de competencia, ya que la parte demandante al ver conculcados su derecho propietario tendría que haber acudido previamente a la vi administrativa y no a la vía ordinaria judicial, puesto que el art. 778 del CPC., señalaría que en el caso presente procedería el contencioso administrativo cuya finalidad seria determinar el supuesto derecho propietario que ostentaría el administrado, puesto que habría realizado una construcción sobre área de propiedad municipal, por lo que se generaría una infracción procesal desde el inicio del proceso.

4.- Que existiría desconocimiento de la normativa Administrativa como es el art. 39 de la ley Nº 1178, ya que se señalaría que no existirían costas por ser juicio doble sin considerar que el estado por su condición de sujeto público no paga costas aspecto que no se habría tomado en cuesta por los de instancia.

5.- Que el Tribunal de alzada no habría realizado la revisión en consulta, hecho por el que existiría violación del art. 197 del CPC, ya que dicha disposición señala que toda sentencia contra el estado o entidades públicas serán consultados de oficio sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse; en este sentido el Auto de Vista no habría considerado que la consulta y apelación son dos institutos diferentes, toda vez que el recurso de apelación limitaría su alcance a la revisión de los agravios sufridos, en tanto que la consulta involucraría un ámbito de facultades mayores para el Tribunal de segunda instancia ya que su pronunciamiento no sería limitado como en la apelación.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Al ser la pretensión demandada la acción negatorna más pago de daños y perjuicios, buscando que a traves del reconocimiento del derecho propietario, se desconozca el derecho propietario que el Gobienro Municipal afirma tner, por lo que, resultaria impertinente circunscribir dicha pretensión a la judicatura contenciosa administrativa.

Datos del proceso

Demandante
Celina Carlo Contreras y otros.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La
Proceso
Acción negatoria más pago de daños y prejuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material / Acciones reales sobre bienes inmueblesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Consulta de oficio (sentencias contra el Estado)
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015AS/0164/2015Fuente oficial