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TSJ

AS/0164/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 164/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 261/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143, interpuesto por la Casa de Cambios UNITOURS Ltda., representada legalmente por Rodrigo Cristian Suarez Monje, contra el Auto de Vista Res. A.I. Nº 26/10 de 23 de marzo (fs. 138), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario que se tramita en liquidación, que sigue la Casa de Cambios UNITOUR Ltda. contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fs. 146 a 147, el auto de fs. 148 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales opuso excepción dilatoria de falta de competencia, la que corrida en traslado, fue resuelta por Auto Interlocutorio Nº 24/2009 de 13 de noviembre, de fs. 112 a 115, emitido por la Juez Administrativo, Coactivo fiscal y Tributario de La Paz, rechazando la excepción de falta de competencia del Juez Tributario, opuesta por el sujeto activo por memorial de fs. 115 a 117, disponiendo se prosiga los trámites posteriores del juicio.

En grado de apelación, interpuesto de fs. 127 a 129, por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Res. A.I. Nº 26/10 de 23 de marzo (fs. 138), revocó el auto interlocutorio Nº 24/09 de 13 de noviembre de 2009 de fs. 112 a 115 del cuaderno procesal en fotocopias legalizadas, disponiendo se dé lugar a la excepción dilatoria de falta de competencia. Sin costas.

Contra el referido auto de vista, la empresa demandante, Casa de Cambios UNITOUR Ltda. a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143, en el que expresa:

Que, el auto de vista no efectúa un análisis correcto de lo acaecido, ya que el fallo se basa únicamente en los argumentos esgrimidos por el ente fiscal, sin efectuar una valoración precisa no sólo de lo señalado por la juez a quo, sino de la jurisprudencia constitucional señalada en la respuesta de la apelación, pues si se demanda un acto administrativo por existir vicios procedimentales de nulidad del acto, este debe ser atendido y sustanciado por la autoridad judicial quien debe otorgar la tutela jurídica ante posibles arbitrariedades del ente fiscal en su accionar como ocurre en el presente caso.

A continuación transcribe párrafos de las Sentencias Constitucionales Nº 0151/2006-R de 6 de febrero, Nº 0143/2006-R y Nº 0231/2006-R de 13 de marzo, expresando que esta jurisprudencia emana del Tribunal Constitucional, máximo pilar de la protección contra vulneraciones de derechos fundamentales como el derecho a la defensa al debido proceso y seguridad jurídica transgredidos por el auto de vista recurrido y que establecen claramente la línea de la tutela jurídica trazada ante actos con vicios procedimentales sea ante la autoridad jurisdiccional o administrativa.

Expresa que el auto de vista no valoró los fundamentos esgrimidos por la juez de primera instancia, limitándose a expresar algunos puntos y no toda la fundamentación de la misma.

Manifiesta que no se justifica que ante actos erróneos cometidos por el ente fiscal y demandados ante autoridad competente en busca de tutela jurídica, dicha autoridad no pueda conocer los mismos para resolverlos, dejando a su libre albedrío al ente fiscal, ocasionando perjuicios que pueden ser irreparables, incluso limitándose la competencia abierta por el art. 157 inc. b) de la Ley de Organización Judicial, no siendo concebible atribuir falta de competencia de la autoridad jurisdiccional por efectos del art. 307 de la Ley Nº 1340 cuando la misma ha sido abrogada y no existe Sentencia Constitucional alguna que reponga sus efectos por cuanto sólo se repuso la tramitación del proceso contencioso tributario, debiendo ser en todo caso de aplicación objetiva e inmediata el art. 157 de la Ley de Organización Judicial repuesto por sentencias constitucionales.

Señala que tampoco se ha valorado la Ley del Procedimiento Administrativo aplicable al presente caso y además expresamente señalado para su valoración, porque esta ley claramente hace énfasis en que los actos nulos y anulables se dan justamente cuando el acto administrativo es contrario al formalismo del cual deben hacer gala todas las administraciones, y en el presente caso la administración tributaria, lo contrario conlleva actos nulos o anulables.

Indica que consta en el cuaderno de pruebas los antecedentes de que el proceso contencioso tributario fue interpuesto dentro de los quince días establecidos por el art. 227 de la ley Nº 1340, no siendo aplicable el art. 174 porque solamente se repuso a través de las sentencias constitucionales la defensa jurisdiccional y no así la defensa alternativa a través del proceso de la revocatoria y posterior jerárquico, hecho que demuestra otro error de valoración establecido mediante el Auto de Vista Nº 26/2010.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme el Auto 24/2009 de 13 de noviembre de 2009.

Mostrando 18 de 35 parrafos.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Demanda / Improponible
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0164/2015-LFuente oficial