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TSJ

AS/0164/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 164/2016 Sucre: 03 de marzo 2016 Expediente: LP-81-15-S Partes: Jhonny Wilson Condori Huanca y Mena Miriam Guerreros Roque. c/ Alejandro Valencia Gil y Elvira Tórrez de Valencia. Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 122 vta., formulado por Alejandro Valencia Gil y Elvira Tórrez de Valencia, contra el Auto de Vista Nº 77/2015 de 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 117 a 118 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Jhonny Wilson Condori Huanca y Mena Miriam Guerreros Roque, contra Alejandro Valencia Gil y Elvira Tórrez de Valencia; respuesta de fs. 125; la concesión de fs. 126.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Doceavo de Partido en lo Civil de La Paz, dictó Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 93 a 95 vta., por el que se declaró PROBADA en parte la demanda formulada por Jhonny Wilson Condori Huanca y Mena Miriam Guerreros Roque a fs. 23-25 y vta., subsanado a fs. 29-30 de obrados; sólo y únicamente en cuanto a la Acción Reivindicatoria, sobre dos habitaciones ubicadas en el patio interior y paso, dentro del bien inmueble ubicado en calle Manuripi Nº 229 de la zona Villa Victoria, con una superficie total de 83.98 m2 de la ciudad de La Paz, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula No. 2.01.0.99.0134100, y en su mérito Dispone que los demandados Alejandro Valencia Gil y Elvira Tórrez de Valencia, hagan efectiva la entrega de las referidas habitaciones a sus propietarios Jhonny Wilson Condori Huanca y Mena Miriam Guerreros Roque, en el término de 20 días de ejecutoriada la presente resolución; e IMPROBADA la Demanda sobre Pago de daños y perjuicios y Lucro Cesante.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Alejandro Valencia Gil y Elvira Tórrez de Valencia, mediante memorial de fs. 98 a 100.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 77/2015 de 09 de marzo de 2015 cursante de fs. 117 a 118 vta., por el que se CONFIRMA la Sentencia – Resolución Nº 206/2014 de 05/09/2014 de fs. 94 a 95 vta., argumentando sobre los presupuestos propios de la acción reivindicatoria, como el poder de persecución sobre la cosa que atinge a todo derecho propietario, al haber sido desposeído sin su voluntad del bien y busca que éste recupere la posesión de la cosa, que en el caso de autos los demandantes efectivamente acreditan su titularidad sobre el bien inmueble por compra venta a su favor por su anterior propietario, demostrado documentalmente con la validez del art. 1287 del Código Civil así como la previsión del art. 1538 de la misma norma. Por otro lado los demandados se habrían limitado a señalar su calidad de anticresistas sin acompañar ningún antecedente documental que evidencie la existencia del mismo, refiriendo a la prueba testifical en prohibición establecida por el art. 1238 de la norma sustantiva civil y que este tipo de contratos deben celebrarse conforme prevé el art. 1430 del CC., por documento público y otros aspectos propios de su naturaleza. Asimismo refirió al requisito de que los demandantes estuvieran siendo privados o hubiere perdido la posesión del inmueble objeto de reivindicación, basando su razonamiento en los Autos Supremos No. 128/1996 de 12 de abril y No. 98/2000 de 26 de abril, respecto a la no necesidad de posesión material, concluyendo por su procedencia. En otro acápite en relación a la demanda accesoria de daños y perjuicios, así como el lucro cesante, al no haberse acreditado el mismo no resultaría posible acoger tal pretensión.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Alejandro Valencia Gil y Elvira Tórrez de Valencia, que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Los recurrentes sostienen que plantearon recurso de apelación contra la Sentencia y manifestado lo que ahora reiteran en cinco puntos, y que no hubieran tomado en cuenta en Auto de Vista todos esos extremos, concluyendo que no hubieran aplicado verdadera justicia, para que les devuelvan su dinero por concepto de anticresis.

En el Auto de Vista nuevamente negarían su derecho a recuperar el dinero entregado a los propietarios de ese entonces, con el “simple” argumento de que no cuenta con la documentación que se encuentre registrado en Derechos Reales., lo peor señalan, es que les hubieran sometido a indefensión, describiendo que:

1.- A la proposición de prueba según el art. 379 del CPC., 2.- Que a fs. 49 se advertiría la calificación del proceso como ordinario de hecho y el término probatorio. 3.- Que el referido auto fuera notificado a su persona el 9 de enero de 2014. 4.- Que a partir de ese momento tuviera el plazo de cinco días para proponer sus pruebas y así lo habría hecho. 5.- Que en fecha 14 de enero hubiera presentado su prueba. 6.- que sin embargo se hubiera desestimado la prueba por considerar que se encontraba fuera de término su presentación. Lo anterior señala que fuera muestra de que se le sometió a indefensión, al no darle oportunidad de defenderse haciendo valer todos los recursos probatorios que le franqueaba la ley. 7.- que en el memorial de fs. 59 no se encontraría ningún sello y se pregunta cómo pudo el de instancia constatar que estuviera presentado fuera de término. Reitera que estuvieran en un Estado de derecho, donde debieran respetar el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, sin embargo se habría infringido aquello.

Como se podría advertir, -señala- que: “se HA CASADO EN EL FONDO SIENDO ESTE ACTO UNA CAUSAL DE NULIDAD” (Sic.). Continúa indicando que se habría aplicado erróneamente el art. 379 del CPC.

Finaliza por señalar que se tenga presente el recurso de “CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO”, y se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado.

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Criterio

“…haber dejado precluir su derecho de impugnar, convalidando ese actuado aun de suponer que fuera irregular; consiguientemente resulta tardío el reclamo efectuado en etapa de casación sobre aquel presunto defecto procesal, consiguientemente no pueden alegar indefensión cuando ellos mismos no activaron el recurso pertinente en el momento procesal oportuno…”

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Wilson Condori Huanca y Mena Miriam Guerreros Roque.
Demandado
Alejandro Valencia Gil y Elvira Tórrez de Valencia.
Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2016AS/0164/2016Fuente oficial