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TSJ

AS/0164/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 164/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Potosí 6/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Víctor Ángel Condori Nicasio

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre del 2016, cursante de fs. 510 a 514, Víctor Ángel Condori Nicasio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37/2016 de 23 de septiembre de fs. 501 a 503 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Arí Chuquisea contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 27/2014 de 30 de mayo (fs. 376 a 389 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Víctor Ángel Condori Nicasio, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 1.- por día a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Ángel Condori Nicasio, interpuso recurso de apelación restringida y subsanación (fs. 447 a 450 vta. y 491 a 493 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 37/2016 de 23 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 21 de octubre del 2016 (fs. 504 vta.), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiriendo que los hechos juzgados son de carácter civil por corresponder a un contrato de riesgo compartido celebrado de mutuo acuerdo entre un concesionario minero y dos personas como capitalistas, se estaría vulnerando el debido proceso tal cual estableció el Auto Supremo 144 de 22 de abril del 2006, alega que en el caso de autos no se habría explicado cómo ocurrió el desplazamiento -elemento del tipo de Estafa-; por lo que, a decir del recurrente hubo falta de subsunción e incorrecta aplicación de la pena, ésta última que no procedía de acuerdo al art. 13 del CP, constituyendo defecto absoluto inconvalidable conforme lo previsto por el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art 362 de la misma norma procesal penal, al haberse vulnerado el derecho al acceso de la justicia; señala que debió realizarse una ponderación de los hechos a través de un proceso justo, equitativo, eficaz y transparente, vulnerándose los arts. 124, 173, 169 incs. 3) y 4) del CPP; aspectos que no habrían sido resueltos por el Tribunal de alzada, conforme lo previsto por el art. 413 del CPP, constituye a decir del recurrente un acto de ilegalidad y defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Denuncia que el Tribunal de apelación pretende consolidar la Sentencia que habría incurrido en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, pese a reconocerse que no se tiene elemento alguno del desplazamiento patrimonial, por dicha razón el recurrente sostiene que al haberse verificado la vulneración del debido proceso, el Tribunal de apelación estaba obligado a anular la Sentencia de primera instancia.

3) Alega que el Auto de Vista incumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, pues su pretensión en apelación no fue que el Tribunal de alzada revalorice prueba como erróneamente hubiere alegado el de alzada, lo que se denunció fue la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque no se hizo una descripción de la participación activa del impugnante sobre la forma de comisión de la Estafa, pues no existiría prueba que demuestre su presencia en el lugar de los hechos, teniendo obligación según el recurrente, de indicar dónde está la actuación dolosa, como se habría demostrado la existencia de los elementos del tipo penal; agrega que no corresponde citar un principio sin desglosar el mismo porque contraviene el art. 124 de la norma Adjetiva Penal; fundamentos que a decir del recurrente demuestran la incongruencia de la Resolución con base a la sana crítica, invoca como precedentes los Autos Supremos “317/2003” y 221 de 07 de junio del 2006, refiriendo que el primero estableció de manera clara que el Tribunal de apelación no se encuentra facultado para valorar prueba, y el segundo precedente, estableció que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado. En el mismo motivo el recurrente, refiere que cuando el Ad quem realiza el análisis de revaloración del juicio, lo realiza de forma ultra petita porque no fue solicitud del apelante, y que el Ad quem no indica por qué no existe error in procedendo e in iudicando; por lo tanto, la actuación del Tribunal de alzada se encontraría fuera del marco de legalidad, constituyendo defecto insubsanable.

4) Que el Tribunal de apelación no habría advertido que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se basaría en valoración defectuosa de la prueba al no existir un análisis integral de esta, denuncia que no hubiere sido resuelta por el Tribunal de apelación, afectando el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la impugnación, tutelados por los arts. 180.II, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 407 y 408 del CPP, refiriendo que conforme a la Sentencia Constitucional 1855/2003-R, hubiese sido especificada su pretensión sin pretender revalorar la prueba e indicando que no existen los elementos de cada uno de los tipos penales acusados y sentenciados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Víctor Ángel Condori Nicasio
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0164/2017-RAFuente oficial