Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 164/2018
Sucre, 19 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SALL-PDO 506/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 37 a 40, interpuesto por Edgar Limpias López en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, contra la Sentencia Nº 08/2016 de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada por la Sala Civil y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por Jefferson Kruger de Ganzer contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, el Auto de fs. 44 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Civil y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 08/2016 de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 31 a 35, declarando probada la demanda contenciosa de fs. 10 a 11 de obrados, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, del Departamento de Pando, realice el pago de Bs. 49.939,85 a la parte demandante en el plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ley. Sin costas por tratarse institución pública.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna a interponga el recurso de casación de fondo y la forma de fs. 37 a 40, manifestando en síntesis:
Que la sentencia objeto del presente recurso, la misma que declaró probada la demanda, violando el debido proceso garantizado por el art. 115-I de la CPE, sentencia que adolece de vicios procesales, que provoca la nulidad de oficio por aplicación y cumplimiento del art. 90 concordante con el art. 252 del Procedimiento Civil, errores que vulneran las garantías esenciales como la correcta administración de justicia.
Recurso de Casación en el Fondo.
La entidad recurrente indica que, el Contrato Administrativo Nº 004/2014, no fue legalmente reconocido por el recurrente mucho menos por la ex autoridad, es decir no hubo el acto de medida preparatoria de demanda, mucho menos ante notario de fe pública, para que surta efectos que pretende en la demanda.
Señala que en sentencia el juez a quo, considera que el documento base de la acción se encuentra dentro del marco del D.S. 181, asimismo afirma que se ha demostrado los extremos de la demanda, valoración que está en contra del Código Civil en sus arts. 1.283,1.289, 1.297, 1.298. 1.300, 1.309, 1.310, 1.311 y 1.313, documento que debió cumplir lo establecido en los arts. 319 – 2) del Código de Procedimiento Civil y 306 – 2) del actual Código Procesal Civil.
Por ello el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba la eficacia probatoria diferente a la establecida por ley.
Casación de Forma.
Indica que la sentencia se ha sustentado en errónea aplicación de la norma tanto adjetiva como sustantiva, que provocaron vicios de nulidad:
- En la demanda de fs. 10 a 11, adjunta como prueba principal el Contrato Administrativo Nº 004/2014 de fs. 1 a 5, para la contratación de obra de mejoramiento de caminos vecinales en la comunidad Copacabana tramo II GMSRA-CM-O/MCVCCT2-03/2014, cuya referida documentación no tiene el valor legal que señala el Código Civil en sus arts. 1.283,1.289, 1.297, 1.298. 1.300, 1.309, 1.310, 1.311 y 1.313.
- La falta de reconocimiento de firmas conforme establece el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 319 – 2) y el actual Código Procesal Civil en su art. 306 – 2 inc. g), por lo que admisión está viciada de nulidad, conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil y art. 17 – II) de la Ley del Órgano Judicial.
- Indica que, correspondía se realice la medida preparatoria de demanda en su momento a fin de darle valor legal al documento de acuerdo a norma.
En base a la normativa citada y al amparo del art. 17 de la Ley 025 en concordancia con el art. 106 – I) y II) de la Ley 439, que establece la obligación de los tribunales, el examen de oficio de las actuaciones procesales, además disponen que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso cuando la ley lo califique expresamente, asimismo la nulidad podrá ser declarada a pedido de las partes que no concurrieron a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensable para la obtención de su fin. Lo que significa un gran perjuicio al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, dejándolo en indefensión al no poder tener la oportunidad de admitir o negar el documento que es objeto de la demanda.
Fundamentos de Derecho.
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