Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0164/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Casación (Contencioso).
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 164/2019.

FECHA: Sucre, 8 de octubre de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 02/2019.

PROCESO: Recurso de Casación (Contencioso).

REMITIDO POR: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTES PROCESALES: SOLPROMA S.R.L. contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.)

MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Casación interpuesto por Mirko Fernando Antezana Antezana en representación legal de SOLPROMA S.R.L. (fs. 179-187), impugnando la Sentencia Nº 83 de 15 de agosto de 2018, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 168-173), dentro del proceso contencioso, seguido por la empresa recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; la respuesta (fs.191-193); el Auto Supremo de 11 de junio de 2019 que concede el recurso (fs. 194); los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sociedad de Responsabilidad Limitada Soluciones en la Provisión de Materias Primas - SOLPROMA S.R.L., al amparo de los arts. 519, 520 y 636 del Código Civil (CC); art. 2.1) de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014; art. 110 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CoPC), interpone demanda contenciosa contra YPFB, solicitando se admita la misma y se declare PROBADA la misma, disponiendo el pago de lo adeudado, la cancelación de intereses, la devolución de la garantía otorgada a YPFB , así como el pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Señala, que en julio de 2008, YPFB invitó a varias empresas a la adquisición de 24.360.000 unidades de tapones plásticos para válvulas de garrafa de GLP, bajo la modalidad de Contratación Directa Abreviada en el marco del DS 29506 de 09 de abril de 2008; cumplidas las formalidades, se adjudicaron la contratación suscribiendo el Contrato DLG-172/08 por el precio de Bs. 2.752.680.

Refiere, que a través de seis entregas parciales, se completó el suministro de 24.360.000 unidades de tapones plásticos, habiéndose cancelado las primeras dos entregas, restando pagar cuatro restantes que alcanzan la suma de Bs. 1.914.446 (fs. 54-57 y 66).

Gualberto Edwin Romero en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contesta negativamente la demanda y solicita se rechace in limine o en su caso se declare IMPROBADA la misma, bajo los siguientes argumentos:

No se agotó la vía administrativa, pues con carácter previo a demandar a la Empresa YPFB, el demandante de acuerdo a la Cláusula Décima Octava del Contrato suscrito, necesariamente debió agotar la vía administrativa, procedimiento de resolución previsto en los numerales 18.2.2 y 18.2.4 del Contrato, donde se debió aplicar lo previsto en la Ley N° 2341.

Extraña demanda, pues al referir la Liquidación del Contrato DLG 172/08, el pago del monto adeudado, el pago de intereses y el pago de daños y perjuicios, no sería fáctica ni jurídicamente atendible la pretensión, haría incompetente a las autoridades el conocimiento de lo demandado, ya que previamente debió agotarse la vía administrativa.

Extemporaneidad de la demanda, el proceso contencioso administrativo, fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el art. 780 del CoPC, señala que la demanda deberá ser interpuesta dentro el plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas, y en el presente caso, transcurrieron dos años dos meses y veintiocho días (fs. 137-140).

2. Asumida la competencia por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se emite la Sentencia N° 083/2018 de 15 de agosto, que resuelve declarar IMPROBADA la demanda (fs. 168-173), bajo los siguientes fundamentos:

a. SOLPROMA, si demostró la entrega de la totalidad de tapones plásticos, pero no dentro el plazo establecido en el contrato administrativo, consiguientemente SOLPROMA no cumplió con las obligaciones asumidas a tiempo de suscribir el contrato.

b. La cláusula Decima Octava del Contrato, refiere que si YPFB no cancela dentro los 90 días calendario computables a partir de la fecha del acta de entrega definitiva, SOLPROMA está facultado plenamente a activar el procedimiento contenido en el punto 18.2.4 del Contrato, lo que implica que debió elaborarse una liquidación final de los saldos a favor y en contra del proveedor, procedimiento que no puede desconocerse, pues permite evidenciar si en la ejecución de dicha relación contractual, se cumplió a cabalidad con las clausulas estipuladas.

c. YPFB no incurrió en ninguna irregularidad a tiempo de suspender los pagos al proveedor, precisamente por el retraso en cuanto a la entrega de los bienes adquiridos, por lo que correspondía acudir al procedimiento administrativo establecido en el contrato administrativo para la liquidación final.

d. Si bien se estipuló un interés, el mismo debió ser solicitado vía procedimiento administrativo, no siendo viable que el proceso contencioso sea supletorio al mismo.

e. Al no cumplir con el plazo contractual acordado en el Contrato Administrativo, el cobro de la garantía de cumplimiento que hizo YPFB, no implica la infracción de ninguna norma administrativa.

f. El proceso contencioso, no es el medio idóneo para hacer efectiva la deuda por el pago de daños y perjuicios que se pretende, pues debe sujetarse a la liquidación definitiva dentro el procedimiento administrativo establecido en el Contrato.

CONSIDERANDO II: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Mirko Fernando Antezana Antezana en representación legal de SOLPROMA S.R.L
Demandado
Sentencia Nº 83 de 15 de agosto de 2018, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia
Proceso
Recurso de Casación (Contencioso).
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0164/2019Fuente oficial