Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 164
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 428/2018-S
Demandante : Virgilio Rengipo Velarde.
Demandado : Asociación Accidental “SIGMA”.
Materia : Social (Beneficios Sociales)
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 402 a 407, interpuesto por Enrique Eduardo Molina Mitru, en representación legal de la Asociación Accidental “SIGMA”, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 567/2016 de 20 de julio otorgado ante la Notaría Nº 2 de la ciudad de Tarija a cargo de la abogada Liliana Flores Limarino cursante a fs. 51 a 53, contra el Auto de Vista Nº 511/2018 de 5 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto de admisión de 29 de octubre de 2018 de fs. 420 y vta., el Acuerdo N° 02/2019 de 8 de enero, que autoriza el sorteo anticipado; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda de Virgilio Rengipo Velarde, contra la Asociación Accidental “SIGMA”, representada por Enrique Eduardo Molina Mitru; el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 532/2017 de 15 de septiembre de fs. 209 a 210 vta., emitió la Sentencia Nº 16/18 de 10 de abril, cursante de fs. 363 a 365, declarando PROBADA la demanda de fs. 34 a 38, determinando que la asociación accidental demandada, cancele a favor del actor, la suma total de Bs. 225.625,20 (Doscientos veinticinco mil seiscientos veinticinco 20/100), conforme al siguiente detalle: Primera fase: Asignaciones familiares de subsidios pre natal, natalidad y pos natal, en Bs. 21.600.- (Veintiún mil, Seiscientos 00/100 Bolivianos), más la multa que establece el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, y Segunda Fase: Contratista conforme a planillas el monto de Bs. 204,025, 20.- (Doscientos cuatro mil, Seiscientos 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por Enrique Molina Mitru en representación de la Asociación Accidental “SIGMA”, cursante a fs. 377 a 381, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante Auto de Vista Nº 511/2018 de 5 de septiembre, de fs. 399 a 400, CONFIRMÓ la sentencia apelada Nº 16/2018 de 10 de abril, con costas y costos en ambas instancias.
Contra el indicado Auto de Vista, la Asociación Accidental “SIGMA”, representada por Enrique Molina Mitru, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; el que, con la contestación de la parte demandante de fs. 409 a 413, el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 571/2018 de 3 de octubre, concedió el recurso, habiéndose admitido el recurso, mediante Auto Supremo de 29 de octubre de 2018 de fs. 420.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de realizar la transcripción de doctrina y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a ambos recursos, el recurrente expuso:
En la forma:
1.- La sola mención de la prueba en una Sentencia, no significa que se ha cumplido con la tarea de valorarla; en ese sentido, sostiene que existe una falta de valoración y argumentación de los motivos por los cuales se condena al pago de las planillas solicitadas por el demandante a la Asociación Accidental “SIGMA”; más aún si se ha reconocido que el demandante trabajó para la Empresa MOLAVI S.R.L., en una segunda fase; agrega que no se ha realizado la fundamentación respecto a si están presentes las características de una relación laboral en el indicado segundo periodo de las planillas, que al demandado supuestamente se le adeudan; sostiene también, que no existe fundamentación ni argumentación respeto a los medios probatorios que hubieran determinado la relación laboral del presunto segundo periodo establecido en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 presentadas por el demandado.
2.- Indica también, que existe una incongruencia interna dentro de la propia Sentencia, pues se puede evidenciar que, en el por tanto de la sentencia, el Juez a quo, ha reconocido respecto a las planillas indicadas, que se tiene acreditado otro periodo como contratista para los asociados de la Empresa Molina & Ávila; sin embargo, no se condena al pago de las planillas a la Empresa Molina & Ávila o MOLAVI S.R.L., sino a otra persona jurídica distinta; es decir a la Asociación Accidental “SIGMA”, actualmente demandada, aspecto que constituye una incongruencia interna, pues es absolutamente contradictorio que se reconozca que los trabajos sean realizados para una empresa distinta a la demandada, pero sin embargo, se condene el pago a ésta.
En el fondo:
En el recurso de casación en el fondo, alegó la vulneración del principio de verdad material, al haberse valorado las planillas presentadas por el demandante y no así la prueba presentada por su persona; en ese sentido, sostiene que si se analizan esas planillas, evidencia una duda razonable que el demandante ha podido realizado de forma personal dichos trabajos, pues los volúmenes de obra de cada planilla, no pueden ser ejecutados por una sola persona, conclusión se puede llegar, sin tener inclusive, conocimientos técnicos.
En mérito a lo argumentado, considera que la prueba presentada por su parte debía ser valorada en aplicación al principio de verdad material y principio de primacía de la realidad.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que declare la NULIDAD del Auto de Vista recurrido.
La parte demandante contestó el recurso de casación interpuesto, conforme cursa el escrito de fs. 409 a 413 vta.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Del debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
Mostrando 33 de 65 parrafos.