Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 164/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : La Paz 11/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Nelson Jasmani Conde Aguilar y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 748 a 753 vta., Richard Freddy Fernández Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2018 de 4 de junio, de fs. 725 a 732, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bety Vargas Chuquimia contra el recurrente y Nelson Jasmani Conde Aguilar, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 6 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2015 de 7 de enero (fs. 670 a 676 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nelson Jasmani Conde Aguilar y Richard Freddy Fernández Choque, autores de la comisión del delito previsto por el art. 252 núm. 6 del CP, por existir suficiente prueba de cargo que generó en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, imponiendo condena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más multa de cien días a razón de cinco bolivianos día y el pago de daños y perjuicios al Estado y la acusación particular.
Contra la referida Sentencia, el acusado Richard Freddy Fernández Choque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 695 a 697 vta.), resuelto por Auto de Vista 31/2018 de 4 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de febrero de 2019 (fs. 736), interpuso el respectivo recurso de casación.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, previa alusión a la procedencia del recurso de casación, expone los siguientes fundamentos:
Alega que en relación al primer motivo de apelación como defecto del art. 370 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 011/2013 de 6 de febrero, 384/2005 de 26 de septiembre, 479/2005 de 8 de diciembre, “3542088” de 7 de noviembre, 207/2007 de 28 de marzo, 176/2008 de 26 de abril, 533/2006 de 27 de diciembre, 077/2013 de 4 de abril, 436/2007 de 24 de agosto y 654/2004 de 25 de octubre, que considera serían contrarios al Auto de Vista impugnado, que justificó una incorrecta valoración probatoria, en base a un análisis errado de los hechos y de la participación, por no haberse podido individualizar a los supuestos autores del hecho, constatándose que el Auto de Vista simplemente hizo una relación de la Sentencia y de la apelación, sin referirse en nada a los elementos probatorios y a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuando es evidente que la prueba de cargo no señaló la individualización e identificación de Martín Mendoza Quispe o Richard Freddy Fernández Choque como autor o partícipe del hecho, constatando que sólo encontraron con la víctima a Nelson Jasmani Conde Aguilar.
Refiere que respecto al segundo motivo de apelación del art. 370 núm. 5 del CPP, no existiría fundamentación en la Sentencia, porque no se halla conforme a los arts. 124 y 360 del CP, más aún respecto a la valoración de la prueba producida y la falta del voto de cada miembro del Tribunal, reemplazada por la simple transcripción de la prueba documental y pericial, donde no se identificó que Richard Freddy fuera autor en el lugar del hecho, tomándose en cuenta únicamente la declaración del coacusado Nelson Jasmani, contrario al Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006. También la Sentencia sería contradictoria en el título de hechos probados en el numeral 6, pero en el numeral 7 de la Sentencia, el acusado Nelson Jasmani admitió que participó con Martín Mendoza, demostrando la contradicción existente. Así también existe otra contradicción respecto a la prueba MP-5, donde no se pudo identificar el cromosoma de Richard Freddy Fernández Choque, dejando a un lado la valoración integral de la prueba, que al haber sido respaldados tales defectos por el Auto de Vista, éste resulta contradictorio a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 354/2008 de 7 noviembre, 533/2006 de 27 de diciembre, 214/2007 de 28 de marzo, 011/2013 de 6 de febrero, 384/2005 de 26 de septiembre, 077/2013 de 4 de abril, 436/2007 de 24 de agosto, 654/2004 de 25 de octubre, 418/2006 de 10 de octubre, 176/2008 de 26 de abril, 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 207/2007 de 28 de marzo, “00572007” de 31 de enero, 112/2007 de 31 de enero y 410 de 20 de octubre de 2006.
Denuncia que en cuanto al tercer punto relativo al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, el Auto de Vista confirmó una Sentencia que se basó en hechos inexistentes, no acreditados e incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, porque las pruebas no demostraron que Richard Freddy Fernández hubiere participado del hecho de violación como refiere la prueba MP-5, en vulneración a las normas de la sana crítica, olvidando que la duda favorece al reo, siendo inexistentes los fundamentos de la Sentencia que fueron reflejados en el Auto de Vista contrario a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 354/2008 de 7 de noviembre, 533/2006 de 27 de diciembre, 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 207/2007 de 28 de marzo, “00572007” de 31 de enero, 112/2007 de 31 de enero, 272/2009 de 4 de mayo, 416/2006 de 19 de agosto, 87/2005 de 31 de marzo, 223/2006 de 3 de julio, 06/2007 de 6 de enero, 028/2014-RRC de 18 de febrero y Auto de Vista 283 de 11 de septiembre de 2007.
Invoca a su vez los Autos Supremos 501 de 13 de noviembre de 2006, 398 de 10 de octubre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, 417/2006 de 19 de agosto, 87/2005 de 31 de marzo, 223/2006 de 3 de julio y el Auto de Vista 33 de abril de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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