Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 164
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 514/2020-S
Demandante : Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez
Demandado : Club Universidad Loyola
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 y vta., interpuesto por Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez, contra el Auto de Vista Nº 160/19 de 23 de agosto, de fs. 74 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez, contra el Club Universidad Loyola representado por Erwin Mendizabal Cabrera; el Auto N° 345/19 de 7 de noviembre, de fs. 80, que concedió el recurso; el Auto de 9 de diciembre de 2020, de fs. 87, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la Sentencia N° 103/2018 de 17 de agosto de fs. 57 a 58 y vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 10 y vta.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez de fs. 62 y vta., el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 160/19 de 23 de agosto de fs. 74 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 103/2018 de 17 de agosto de fs. 57 a 58 y vta.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:
Señala que de acuerdo al art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y que el suyo fue verbal, que su relación laboral estuvo amparada por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570, existiendo dependencia laboral, trabajo por cuenta ajena y percepción de salario, que su credencial y planillas de control avalan su condición de Director Técnico y que por la nota de agradecimiento de servicios de fs. 7, se demuestra que estuvo vinculado al Club Universidad Loyola al amparo de la Ley General del Trabajo, correspondiendo el pago de los beneficios sociales demandados.
Petitorio:
Solicitó se sirvan aceptar el presente recurso de casación o nulidad, con la seguridad de que el Tribunal Supremo de Justicia revocará tanto la Sentencia y el Auto de Vista.
Contestación:
Pese haber sido notificada con el recurso de casación, como se evidencia a fs. 79, la institución demandada no contestó al recurso interpuesto.
Admisión:
Mediante Auto de 9 de diciembre de 2020 de fs. 87 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 77 y vta., interpuesto por Demetrio Gonzalo Ferrufino Pérez.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que su fundamento principal gravita en torno a la presunta existencia de un contrato verbal de trabajo celebrado entre el actor y el Club Universidad Loyola demandado; de tal cuenta, para mejor resolver se considera, previa a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos relativos a la decisión a asumir.
- Sobre la relación laboral:
a) Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Sobre el particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
b) Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relieve también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre la trabajadora o trabajador.
Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de la o el trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia conde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
c) Prestación de trabajo por cuenta ajena
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultado; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.
Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador y c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
d) Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere la denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
- Sobre los Contratos verbales de trabajo:
Dadas las características que hacen a una relación laboral sujetas a la LGT y ante la falta de estipulación escrita, conforme al art. 6 de esa norma sustantiva, se establece que: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba”.
En ese mismo sentido es el Decreto Ley (DL) Nº 17189 de 16 de febrero de 1979, en su art. 1 señala que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”; se infiere entonces, dos situaciones de relevancia al caso, siendo la primera que a fines de demostrarse la existencia de una relación laboral basada en un acuerdo contractual, sea presumida, independientemente de la forma de su celebración, ya sea escrita o bien verbal; y en segundo término, la existencia de una relación laboral, que se basa en una ficción jurídica cuyo efecto legal es automático y que es tendiente a probar ante el juzgador la propia relación laboral, siendo sólo posible ser destruida por prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Bajo tal ámbito, no es de ignorar el hecho de que la relación laboral goza de una especial atención y protección, tanto de la materia (pues es el principio protector aquel que la irradia y da luz al Derecho del Trabajo), como así de la legislación que rige al derecho laboral en Bolivia; siendo esta especial protección extensiva no sólo al trabajo y los trabajadores, sino a los actos jurídicos que den nacimiento u origen la relación laboral; en tal dirección, como ya se dijo, el art. 6 de la LGT, flexibiliza las exigencias sobre la generación de una relación laboral; norma que dicho sea acá, hace entrever que es intrascendente la formalidad o el ritualismo que se otorgue a un cierto tipo de contrato de trabajo, en tanto éste cumpla con la finalidad básica que contiene una relación laboral; en este mismo sentido es el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, que establece: ”Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”; todo ello en función a la libertad contractual que en la práctica se experimenta.
En ese orden de criterios, ya la otrora Corte Suprema de Justicia como ese Tribunal sentaron jurisprudencia en relación a que para la protección de la relación laboral, es de intrascendencia su denominación o bien el ritualismo con el que haya sido labrado o configurado, dado que en el supuesto de celebrarse un contrato verbal y que en éste no se acuerde, ya sea por omisión o por otra causa -por ejemplo- los montos y las formas de la remuneración, no por ello la prestación del servicio deja de tener validez jurídica, puesto que la naturaleza del contrato verbal no sólo incumbe a la prestación de trabajo por cuenta ajena en condiciones de subordinación, sino posee otros componentes que si bien les son transversales, no por ello, poseen un carácter deliberadamente secundario; elementos ellos, como la retribución o salario; todo esto es coincidente a lo dicho por el profesor Mario de la Cueva que sobre el contrato de trabajo señaló: Es aquel contrato por el cual una persona, mediante el pago de la remuneración correspondiente, subordina su fuerza del trabajo al servicio de los fines de la empresa”.
- Principio de primacía de la realidad
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, siendo considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48-II de la Norma Cúspide, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
En tal entendido el principio de primacía de la realidad, es entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente.
Dicho principio establece que: “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”).
En análoga dirección se ha dicho que: “…Conforme a (este principio), cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vázquez, Antonio; citado en el Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012)
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los documentos.
- Principio “in dubio pro operario”
El principio de protección enunciado en la art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: “…a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.”, este último caso es el principio denominado como in dubio pro operario, (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera).
Sobre el principio in dubio pro operario, su significado conlleva que en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; sin embargo, la aplicación de este principio tendría en la práctica un sentido limitado a su esencial significado en su instrumentalización dentro de casos de real duda para valorar el alcance o el significado de una prueba; sin embargo, ello no implica que el principio in dubio pro operario sirva de medio para suplir omisiones; más sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodriguez, Américo; ibídem).
Para finalizar, la conclusión central arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
- Del principio de inversión de la prueba en materia laboral
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