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TSJ

AS/0164/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de octubre de 2022PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

AUTO SUPREMO

AUTO SUPREMO: 164/2022.

FECHA: Sucre, 19 de octubre de 2022

EXPEDIENTE: 65/2021.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: David Rogelio Ramos Arana.

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA PLENA: La Copia Autorizada de la Sentencia de Divorcio de 14 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juzgado de Familia Quinto de Mendoza-Argentina (fs. 4-7); la solicitud de Homologación de la Sentencia interpuesta por David Rogelio Ramos Arana (fs. 9 a 10 vta.); los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: El demandante manifiesta que su persona contrajo matrimonio con la Sra. María Virginia Avendaño Vargas, en el año 1985, el cual se encuentra inscrito en la Oficialía de Registro Civil N° 1154, Libro Nro. 0014- 84-86, Partida N° 33, Folio 27, en fecha 26 de mayo de 1985, en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre. Asimismo, señala que durante el matrimonio procrearon 10 hijos, a la fecha de la emisión del presente Auto Supremo, todos ellos mayores de edad.

En ése orden, aduce que por cuestiones de índole económico y buscando mejores oportunidades de vida, emigraron a la República Argentina, con el tiempo la relación decayó, debido a razones que imposibilitaron continuar la vida conyugal; por lo que, en forma libre y enteramente voluntaria pusieron fin a la convivencia en común desde febrero del 2019, tomando la decisión de separarse, velando los intereses de los cónyuges y principalmente de los hijos, manteniendo desde entonces una vida separada, dando fin al proyecto de vida en común.

Posteriormente, se inició el proceso de Divorcio caratulado: “RAMOS ARANA DAVID CONTRA AVENDAÑO VARGAS MARIA VIRGINIA POR DIVORCIO UNILATERAL", mismo que en fecha 14 de diciembre de 2020, fue resuelto por el Juzgado de Familia Quinto de Mendoza-Argentina, el cual dispuso: I.- Hacer lugar a la demanda de divorcio y en consecuencia declarar a los esposos Sr. DAVID ROGELIO RAMOS ARANA DNI N° 19.025.663 y Sra. MARIA VIRGINIA AVENDAÑO VARGAS DNI N° 94.549.307, divorciados. II.- Declarar la extinción de la comunidad de bienes, a partir del 2 de febrero del 2019. Sentencia de divorcio dictada sobre la causa en Mendoza Argentina, y se declaró disuelto el matrimonio; asimismo, el demandante señala que dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada como consta en la documentación debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Estado Plurinacional de Bolivia y debidamente apostillado en virtud del Convenio de la Haya de 05 de octubre de 1961.

Finalmente, el demandante funda su solicitud en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 38 núm. 8 de la Ley 025, art. 507 III del CPC, arts. 502 al 507 de la Ley 439.

Admitida la solicitud de homologación por el proveído de 27 de septiembre de 2021 de fs. 100, se corrió traslado a María Virginia Avendaño Vargas, la misma que una vez notificada el 24 de febrero de 2022, no emitió pronunciamiento alguno.

CONSIDERANDO II: Según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. El art. 504-I) de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. En el presente caso, los Estados de Bolivia, Argentina y otros, tienen suscrito el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados partes del MERCOSUR -MERCOSUR/CMC/DEC N° 08/02-, cuyo art. 1, precisa: “Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. asimismo, la segunda parte del art. 19, refiere: “...la parte interesada podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la

legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad. en cuanto a las condiciones que debe reunir, el art. 20, cita: “Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el articulo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones: a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.”; por último, el art. 24, establece: “Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido. ”

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

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Datos del proceso

Demandante
David Rogelio Ramos Arana.
Demandado
.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia19 de octubre de 2022AS/0164/2022Fuente oficial