Texto del fallo
SALA PLENA
164/2023.
17 de octubre de 2023.
569/2012 DPFE
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Embajada de la República Argentina contra José Abel Villalobos.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar. (Tercer Tramitador).
VISTOS EN SALA PLENA: La Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2436/12 fechada en 20 de septiembre de 2012 (fojas 27), remitida a este Tribunal por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en la que hace conocer la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ ABEL VILLALOBOS, los antecedentes, el informe del Magistrado, Dr. Ricardo Torres Echalar y;
CONSIDERANDO I: Que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que adjunta copia de la Nota Verbal N° 410 de 14 de septiembre de 2012 (fojas 28), proveniente de la Embajada de la República Argentina, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de la cual, solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JOSÉ ABEL VILLALOBOS, librada ante la Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad de General Pico - Provincia de La Pampa, República Argentina, dentro de la causa N° 5923, por el delito de “ABUSO SEXUAL AGRAVADO”.
La solicitud de detención preventiva con fines de extradición, fue enviada en el marco de las previsiones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo en 1889.
De acuerdo con la información contenida en el Auto de 6 de julio de 2012 (fojas 29), se atribuye al ciudadano requerido de extradición, haber abusado sexualmente, en reiteradas oportunidades y con acceso carnal, de la menor MQ, quien es su sobrina, de catorce años de edad, cursando en ese momento el séptimo mes de embarazo, producto de los abusos referidos.
Se señala que la denuncia en contra JOSÉ ABEL VILLALOBOS, fue interpuesta por Alicia Villalobos, hermana del imputado, el 3 de julio de 2012; que en la entrevista de la Asistente Social de la Municipalidad de la localidad de Arata, la víctima expuso los ultrajes sexuales padecidos de parte de su tío, dando cuenta del estado emocional y angustia por la que atravesaba la menor, que rechazaba su embarazo, el que fue certificado por el Dr. Marcelo Aliara.
Que, no se pudo dar con el paradero del imputado, a quien en caso de arribarse a una sentencia, le correspondería una pena grave y que debe tomarse en cuenta que tiene parientes en Bolivia, lo que hace presumir que pudiera estar escondido en este país, existiendo efectivamente el riesgo de fuga, por lo que corresponde disponer su detención inmediata y poner este hecho en conocimiento de INTERPOL y de la Oficina de Migraciones, estando cumplidos los requisitos del primer párrafo del artículo 244, el tercer párrafo del artículo 245 y el peligro de fuga previsto por el inciso 4) del artículo 252 del “Código de Rito".
En consecuencia, dispuso ordenar la detención de JOSÉ ABEL VILLALOBOS, DNI N° 28.600.304, clase 1981, de 31 años de edad, de nacionalidad argentina, con último domicilio en calle Boulevard Belgrano N° 78 de la localidad de Arata, Provincia de La Pampa.
CONSIDERANDO II: Que, por providencia de fojas 24, se dispuso, en cumplimiento del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, correr traslado al Fiscal General del Estado, a efecto de emitir su requerimiento.
El Señor Fiscal General del Estado, mediante el Dictamen Fiscal de fojas 40 a 41, expresó que en aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, disponer la PROCEDENCIA de la solicitud de extradición de JOSÉ ABEL VILLALOBOS.
Requerida la certificación ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se presentó el informe de fojas 45, en el que se señala que JOSÉ ABEL VILLALOBOS, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, auto de declaratoria de rebeldía, suspensión condicional del proceso y/o suspensión condicional de la pena.
Mediante Auto Supremo N° 622/2013 de 30 de diciembre (fojas 47 a 49), el Tribunal Supremo de Justicia falló, “...CONCEDIENDO LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN...” de JOSÉ ABEL VILLALOBOS “...y dispone su detención y entrega al Gobierno de la República de Argentina, sea a través de los órganos competentes del Órgano Ejecutivo cuya ejecución se ordena. ”
Posteriormente, designado Magistrado Tramitador de la causa, el Magistrado, Olvis Egüez Oliva, como consta por la literal de fojas 69, por providencia de fojas 70, dispuso que “...en mérito al tiempo transcurrido desde la emisión del Auto Supremo N° 622/2013 (...), al no tener constancia de su ejecución y entrega del ciudadano extraditable a las autoridades del país requirente (...) OFICIESE a la Dirección Nacional O.C.N. INTERPOL para que informe a este Supremo Tribunal de Justicia...”
En virtud de lo anterior, se remitió los Informes DDI - DIV TR TF N° 1605/2021 de 11 de octubre (fojas 74) y DDI - DIV TR TF N° 1605/2021 de 11 de octubre (fojas 83), en los que se expresa, respecto de JOSÉ ABEL VILLALOBOS, que se encuentra “PRÓFUGO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL."
CONSIDERANDO III: Que, por Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1773/22 fechada en 28 de junio de 2022 (fojas 103), la Dirección General de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió al Tribunal Supremo de Justicia, la Nota Verbal REB N° 220 de 15 de junio de 2022, en la que se señala que de acuerdo con la información recibida, “AL NO CONTAR CON EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA RESULTA UN OBSTÁCULO DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL AUTO SUPREMO N° 622/2013...”
Al respecto, en la nota remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, se solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia “...designe un juzgado comisionado para la emisión del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra JOSÉ ABEL VILLALOBOS, para que las autoridades policiales puedan dar cumplimiento al Auto Supremo N° 622/2013 de 30 de diciembre de 2013, en consideración a la víctima y a la gravedad del delito.”
Que, de la revisión de los antecedentes de la solicitud, se verifica que efectivamente en el Auto Supremo N° 622/2013 de 30 de diciembre, se omitió designar a la autoridad jurisdiccional encargada de librar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, disponiéndose directamente la procedencia de la extradición de JOSÉ ABEL VILLALOBOS, sin conocer su paradero y menos aún que se encontrara detenido a efecto de su entrega a las autoridades de la República Argentina, lo que no permitió hasta la fecha, su ejecución y eficacia.
CONSIDERANDO IV: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, en la actualidad, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, firmado en Buenos Aires, el 22 de agosto de 2013, ratificado por Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015 y ratificado por el Gobierno de la República Argentina, mediante Ley N° 27022, promulgada el 10 de diciembre de 2014.
IV.1PREVISIONES DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN.-
El artículo 1 del Tratado de Extradición establece la obligación de las partes de entregarse recíprocamente, de acuerdo con las condiciones señaladas, a las personas que se encuentren en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción y que sean requeridas por las autoridades de la otra parte, por lo que de acuerdo con la previsión del artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, corresponde la aplicación preferente del Tratado.
Por su parte, el artículo 2 del Tratado de Extradición, determina:
“Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años. ”
(...)
“Si la extradición requerida estuviera referida a delitos diversos, bastará, siempre que exista doble incriminación, esto es que los hechos se encuentren tipificados como delitos por las leyes de ambas Partes, que uno. satisfaga el resto de las exigencias previstas en este Tratado, para que pueda concederse la extradición también respecto de otros delitos que no cumplan con el requisito de la penalidad mínima.”
Es decir, que la cláusula citada, establece que procederá la extradición solicitada, independientemente de la denominación o nomen jurís con que se encuentre tipificado el delito en la legislación de ambas partes; que el delito tenga prevista una pena privativa de libertad, cuyo máximo sea de al menos dos años; y, que se cumpla el principio de doble incriminación.
El artículo 8 del Tratado en análisis, indica que la solicitud de extradición deberá ser formulada por escrito y que deberá contener la siguiente información y documentación.
“a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero. ”
“b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico. ”
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