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TSJ

AS/0164/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 164/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 3/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 305 a 308 vta., en un mismo acto, Rosario Rodríguez Caller y Silvia Eugenia Mendoza Gualazua, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 020/2019 de 9 de septiembre, saliente de fs. 278 a 279, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2014 de 17 de junio, a fs. 212 a 216, el Tribunal de Sentencia de la provincia Vaca Diez con asiento en Guayaramerín, del Tribunal Departamental del Beni, declaró a Rosario Rodríguez Caller y Silvia Eugenia Mendoza Gualaza, absueltas de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, considerando que en su caso era aplicable la circunstancia descrita en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 231 a 233 vta.); que, puesto a conocimiento de la Sala Penal del Beni, motivó la emisión del Auto de Vista 020/2019 de 9 de septiembre, que dejó sin efecto la Sentencia apelada, determinando que otro Tribunal de Sentencia dicte nuevo fallo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señalan las recurrentes que el Tribunal de apelación con la emisión del AV 020/2019, generó defectos absolutos, a tono con el art. 169 núm. 3) del CPP, por cuanto no realizó la labor de observar el recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, al carecer aquel de las formalidades y exigencias necesarias para ese tipo de actos. Consideran que tal acción recursiva “solo contiene una serie de quejas que a su entender están mal desarrolladas y hace cita de autores sobre lo que se entiende por falsedad, mas no existe precisión en los defectos o errores de aplicación de la ley conforme enseña el art. 407 y 4089 del CPP” (sic).

Agregan que en fase de emplazamiento de forma documentada hicieron presente varias observaciones sobre incumplimiento de normas procesales en las que el Recurso de Apelación Restringida había incurrido, empero y a pesar de ello, el Tribunal de alzada, adoptando un sentido contrario a la orientación sentada en el Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, pasó por alto considerar aquel memorial.

Precisan además que parte de los motivos que fundaron la anulación de la Sentencia de grado se trata de una afirmación no cierta, toda vez que, el Tribunal de alzada afirma que no se habría otorgado valor alguno a la codificada MPD4, cuando ello no es evidente a partir de una lectura sencilla de la Sentencia.

Finalmente, bajo el rótulo de “precedente contradictorio sobre falta de fundamentación, provoca defecto absoluto” (sic.), las recurrentes transcriben un fragmento del AS 418/2006 de 10 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rosario Rodríguez Caller y Silvia Eugenia Mendoza Gualaza
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0164/2023-RAFuente oficial