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TSJReiteradora

AS/0164/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente expresó que el deber de los Vocales, en relación a los hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material, valiéndose de los elementos de prueba producidos en base a un análisis integral y por el contrario se le llamó negligente y confirma una Sentencia basada en datos ...

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria, más el pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 164/2024

Fecha: 11 de marzo de 2024

Expediente: SC-13-24-S

Partes: Ely Ramírez Huaranca, representado por Diego Armando Palomequi

Cartagena c/ Pascual Armas Ledezma y Pelagia Córdova de Escobar.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria,

más el pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 257, interpuestos por Lola Arias Camacho, a través de su representante legal, Pascual Armas Ledezma, contra el Auto de Vista N° 374/2023, de 19 de septiembre, que sale de fs. 249 a 251, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciado dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria, más el pago de daños y perjuicios, seguido por Ely Ramírez Huaranca, a través de su representante Diego Armando Palomequi Cartagena contra Pascual Armas Ledezma y Pelagia Córdova de Escobar, la contestación de fs. 260 a 261; el Auto de concesión Nº 03/2024, de 18 de enero; el Auto Supremo de admisión N° 091/2024-RA, de 15 de febrero, de fs. 267 a 268 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ely Ramírez Huaranca, a través de su representante Diego Armando Palomequi Cartagena, por escrito de fs. 28 a 30 vta, subsanado por memorial de fs. 34 a 35, promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria, más el pago de daños y perjuicios, en contra de Pascual Armas Ledezma y Pelagia Córdova de Escobar, quienes tras ser emplazados, mediante escrito de fs. 39 y vta.; pidieron la citación a juicio de la garante de evicción Lola Arias Camacho, en consecuencia el Juez A quo, por decreto de 31 de mayo de 2019, obrante a fs. 40, dispuso la citación de la garante de evicción y en Acta de audiencia preliminar obrante de fs. 96 a 98 vta., declaró la procedencia del llamamiento de la garante ya mencionada y señaló la continuidad del proceso contra los demandados y Lola Arias Camacho como litisconsorte; es así que, por memorial saliente de fs. 61 a 64, Lola Arias Camacho, contestó negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional de mejor derecho propietario; es así que, Ely Ramírez Huaranca, a través de su representante Diego Armando Polomequi Cartagena, por escrito obrante de fs. 69 a 70, interpuso incidente de nulidad de reconvención por principio de preclusión, esta última que fue desestimada a través del Auto de 07 de marzo de 2022, que cursa de fs. 81 a 82, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2023, de 30 de mayo, corriente de fs. 224 a 229, emitida por el Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falló que declaró PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, propuesta por Ely Ramírez Huaranca, a través de su representante Diego Armando Palomequi Cartagena.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lola Arias Camacho, a través de su representante Pascual Armas Ledezma, por memorial que corre de fs. 232 a 233, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 374/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 249 a 251, por el cual confirmó la Sentencia de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 224 a 229.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) En cuanto al agravio de incorrecta valoración del plano de ubicación que cursa a fs. 199, qué si bien fue diligenciado por el apelante, el mismo correspondería a la vivienda de Lola Arias Camacho y no así del inmueble objeto de la litis, solicitando la producción de prueba en segunda instancia, para lo cual solicitó se diligencie al Instituto Geográfico Militar, los planos de las matrículas computarizadas de los inmuebles N° 7.01.2.020000104, perteneciente a Lola Arias Camacho y N° 7.01.2.02.0003506, correspondiente a Gregorio Diego Yacupeti.

En respuesta a tal agravio, el Tribunal Ad quem expresó que, las pruebas en segunda instancia no pueden suplir la negligencia de la parte interesada, en no haber ofrecido o propuesto pruebas en primera instancia; puesto que, no se pueden seguir añadiendo pruebas al proceso, conforme crea conveniente, en virtud al desarrollo lineal que debe tener el proceso, en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, respetando la igualdad de las partes, no debiendo el Juez promover pruebas para subsanar la omisión o negligencia de una de las partes, pues ellos tuvieron todo el trámite de primera instancia.

b) Expresó también que, el apelante pretende introducir medios de prueba que no fueron ofrecidos ni intentados en primera instancia, como se evidencia en el escrito de contestación de 16 de marzo de 2020; además que, si se mandó el oficio al Instituto Geográfico Militar, para que remita copias legalizadas del plano de ubicación y certificado catastral a nombre de Lola Arias Camacho, oficio emitido el 22 de marzo de 2022, retirado y tramitado por el recurrente, siendo la única respuesta que se tuvo, que Lola Arias Camacho tendría un registro de propiedad inmueble sobre el código catastral N° 701010429641–1, perteneciente al manzano 22 y lote N° 3, de una superficie de 540 m2., inmueble distinto y alejado de la litis, como se demostró en los peritajes realizados posteriormente, sin que el impetrante efectúe ninguna mención de irregularidad; por el contrario, se llevaron adelante audiencias preliminares, en las cuales se declaró procedente el llamamiento de la garante de evicción como litisconsorte, se fijaron los puntos de hechos a demostrar entre otros, en los cuales no menciono este reclamo, a pesar que se fijó como punto de hecho a probar para la reconvención, verificar que el inmueble tiene la misma ubicación geográfica que la disputada entre contendientes, limitándose a promover solo la prueba pericial; es así que recién reclamo este extremo, a través del memorial de 14 de abril de 2023, después de realizar los peritajes, con ello evidenciado la negligencia que pretende se subsane por el Tribunal Ad quem.

c) Es así que, en relación al agravio de incorrecta valoración de la prueba obrante de fs. 199, definió que el Juez A quo, no realizó incorrecta valoración de la prueba, pues el código catastral N° 7010104–29641–1, sería el único plano promovido por el recurrente, tramitado por el mismo, sin que exista algún otro plano cursante en el expediente, en el que el Juez pudiese disponer el peritaje para verificar si el inmueble alegado por el demandante sería el mismo.

d) Concluyendo al señalar que, el Juez A quo no incurrió en error alguno, en todo caso se trataría de proposición de prueba, la cual pudo ser ofrecida y producida en primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Lola Arias Camacho, a través de su representante Pascual Armas Ledezma, por escrito de fs. 254 a 257, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ely Ramírez Huaranca, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

Señaló que, se efectuó una incorrecta aplicación del art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil; puesto que, la falta de diligenciamiento del plano de ubicación de la superficie mayor de la que desprende el derecho propietario de la recurrente, no puede atribuirse a ninguna de las partes como negligencia, sino es un caso fortuito.

Aclaró que, reclamó al Juez A quo, antes de que dicte Sentencia observando el peritaje al utilizar un plano de un lote de terreno que no era el de la litis, aspecto que no fue subsanado por el Juez de primera instancia, bajo un mejor proveer, basándose en un peritaje que, en aplicación de la verdad material se fundó en datos de un antecedente propietario que no formó parte del litigio, con otros antecedentes en Derechos Reales; es por ello que, él apeló la Sentencia, pretendiendo se recaben pruebas y se elabore otro informe pericial sobre la ubicación de los antecedentes propietarios de las dos partes demandantes, lo cual fue negado, vulnerando su derecho a la defensa.

Expresó que el deber de los Vocales, en relación a los hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material, valiéndose de los elementos de prueba producidos en base a un análisis integral y por el contrario se le llamó negligente y confirma una Sentencia basada en datos de un peritaje de un plano que no forma parte de la litis; estudio que, si fue observado a los tres días de presentado, pidiendo aclaración y complementación del peritaje, a partir de lo cual se vulneró su derecho a la defensa y se ratifica la Sentencia.

Afirmó que es cierto que ninguna de las partes oficializó planos de los antecedentes dominiales del cual desprende el derecho propietario de la demandante y demandado; por lo que el Juez de primera instancia para un mejor proveer debió procurar esos antecedentes a fin de saber de cual plano desprende el derecho propietario de ambas partes, como señala el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y arts. 1 nums. 8 y 16 y 134 del Código Procesal Civil, en cuanto a la verdad material, saneamiento y probidad, y no dejar firme una Sentencia basada en un plano de un bien inmueble que no forma parte del litigio y por el contrario debió permitirse realizar otra pericia con planos de ambos antecedentes dominiales.

Detalló que el Tribunal Ad quem reconoció tres aspectos importantes, el primero, que ninguna de las partes diligenció prueba de los antecedentes dominiales del cual desprende ambos derechos propietarios en primera instancia; segundo, que el plano del cual se extrajo las coordenadas referenciales corresponde a otro terreno y no al bien inmueble objeto de la litis; y tercero, negó su derecho a petición de prueba en segunda instancia.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista, permitiéndoles la realización de la prueba en segunda instancia.

2. Ely Ramírez Huaranca, a través de su representante legal Diego Armando Palomequi Cartagena, en su calidad de demandante, por actuado que cursa de fs. 260 a 261, contestó al recurso de casación interpuesto por Lola Arias Camacho, a través de su representante Pascual Armas Ledezma, alegando los siguientes extremos:

a) Afirmó que el recurso de casación, solo denunció como único agravio, la vulneración del art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, precepto legal claro al determinar que el diligenciamiento de prueba solo puede ser dispuesta para desvirtuar documentos que no pudo presentar en primera instancia, no adjuntando el recurrente prueba que acredite ello.

b) Para la procedencia del recurso de casación, debe cumplirse con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 271 del Código Procesal Civil, pues el recurrente no refiere la vulneración de algún derecho, como ser a la defensa, seguridad jurídica, tampoco refirió cual sería la errónea aplicación de la ley, siendo bastante claro el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia.

c) La solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia solicitada, no se adecua a ninguno de los numerales del art. 261.III del Código Procesal Civil, pues se pretende diligenciar una prueba que ya fue diligenciada por la misma parte ahora recurrente, siendo por ella innecesaria tal solicitud, al no reclamar en su momento ese agravio.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por Lola Arias Camacho, a través de su representante Pascual Armas Ledezma, al no encontrase violentada la ley y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor ‘no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la posesión civil”.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Es la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Ely Ramírez Huaranca, representado por Diego Armando Palomequi Cartagena
Demandado
Pascual Armas Ledezma y Pelagia Córdova de Escobar
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria, más el pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0164/2024Fuente oficial