Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0164/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">164/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> B-22-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes: </span><span style="color:#000000;">Margoth Uriona Zelada por sí y en representación convencional de Walter Roberto Rocha Veizaga c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Francisca Katherine Terán Rodríguez. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Beni.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 447 a 450 vta., interpuesto por Margoth Uriona Zelada, contra el Auto de Vista Nº 198/2024, de 13 de agosto, y su Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, corriente de fs. 435 a 437 vta., y a fs. 444, respectivamente, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños, seguido por la recurrente y Walter Roberto Rocha Veizaga contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Francisca Katherine Terán Rodríguez; la contestación de fs. 454 a 470; el Auto de concesión N° 99/2024, de 22 de octubre, visible a fs. 471, el Auto Supremo de admisión N° 1443/2024-RA, de 02 de diciembre, obrante de fs. 478 a 480, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Margoth Uriona Zelada y Walter Roberto Rocha Veizaga, por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 47 vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Francisca Katherine Terán Rodríguez, quienes una vez citados, por escrito de fs. 53 a 56, interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta y de prescripción o caducidad; del mismo modo, por memorial de fs. 60 a 61 vta., contestaron de forma negativa a la demanda; por Auto Interlocutorio de 06 de julio de 2022, que cursa de fs. 138 a 142, se declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 37/2023, de 11 de abril, que cursa de fs. 367 a 369 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, remisión o condonación tácita y resarcimiento de daños, con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, según memorial de fs. 378 a 392 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, corriente de fs. 435 a 437 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, sin costas en segunda instancia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La pretensión por cumplimiento de contrato tiene como presupuesto que se demuestre que ha cumplido con la contraprestación que le es debida; además, debe demostrar efectivamente que el actor no ha cumplido con la prestación que le corresponde, así lo establece el art. 568 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El contrato de fs. 1 a 2, de 26 de marzo de 2009, referente a una compra venta de un lote de terreno por la suma de $us. 22.000.-, que debía ser cancelado bajo la siguiente modalidad: A la firma del documento se entrega la suma de $us. 11.200.- y el restante $us. 10.800.-, deberían ser pagados hasta el 31 de agosto de 2009.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte demandante dice haber cumplido con el pago total, al efecto adjunta una declaración jurada de Francisca Katherine Terán Rodríguez, quien declara haber convivido cinco años con Francisco Vaca Cuellar, quien en esa condición le habría autorizado recibir el dinero restante del precio del contrato antes referido por parte de Walter Roberto Rocha. Tanto la relación de convivencia conyugal, así como el pago del precio restante, han sido expresamente negados por el demandado, no existe ninguna prueba documental ni de ninguna otra naturaleza que demuestre que la relación conyugal existió ni que haya sido reconocida legalmente, tampoco existe ninguna prueba que demuestre que el dinero por el supuesto pago haya llegado o sido entregado a Francisco Vaca Cuellar.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 297 del Código Civil, señala que, pueden válidamente recibir el pago, el acreedor o su representante, o bien la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por ley o por el Juez. En el caso, Francisca Katherine Terán Rodríguez, no es representante del demandado, tampoco existe prueba que emane del acreedor, que autorice a la misma recibir el pago o que se aproveche del pago.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> da por cierto que el pago se realizó, por el hecho de que el vendedor habría suscrito un contrato posterior de venta definitiva mediante Escritura Pública N° 226/2009, criterio que no es correcto, ya que la Escritura de fs. 19 a 22, que hace referencia el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, es nada más que la protocolización del contrato ficticio por la suma de Bs. 50.000.-, no se trata de otro contrato definitivo, ni existe la constancia en su contenido de que el precio real de $us. 22.000.-, se haya pagado en su totalidad. Debe tenerse en cuenta que para la fecha de esa protocolización (20 de mayo de 2009), el plazo para pagar el saldo que era el 31 de agosto de 2009, aún no había vencido, por lo que la protocolización de ninguna manera puede entenderse como un cumplimiento del pago total del precio de la compra venta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, la parte demandante considera como una remisión o condonación el hecho de que los compradores cuenten con el contrato original, lo cual importa una confusión entre el pago de la obligación y la figura de la remisión o condonación, conforme el art. 359 del Código Civil, dado que es contradictorio afirmar primero que se pagó en su totalidad la deuda para luego decir que hay una condonación tácita, porque el comprador cuenta con el documento original. Debemos tener presente que el pago es uno de los medios de extinguir las obligaciones y la remisión o condonación es otro distinto, siendo este último una liberalidad por la cual el acreedor renuncia a su derecho de exigir el pago de la deuda; por lo que resulta contradictorio afirmar en primer lugar que se pagó el saldo del precio acordado y al mismo tiempo reclamar la aplicación del art. 359 del Código Civil por el hecho de que los compradores tendrían el documento original.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Además, tratándose de una compra venta directa como es en el presente caso, bajo un pacto especial de pago diferido, el vendedor tiene la obligación que le asigna el art. 617 del Código Civil, es decir, de entregar los documentos del inmueble, entre ellos lógicamente el contrato de compra venta, por lo que la otorgación al comprador de ninguna forma puede ser considerado como una condonación tácita, por lo expuesto se concluye, que los demandantes no demostraron que hayan cumplido con su parte del contrato, de pagar el saldo del precio de la compraventa, por lo que no es viable la aplicación del art. 568 del Código Civil, con lo cual también se hace inviable la pretensión accesoria de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Margoth Uriona Zelada, por memorial cursante a fs. 443 y vta., solicitó aclaración, enmienda y complementación, misma que fue denegado por Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, corriente a fs. 444.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Fallos de segunda instancia recurrido en casación por Margoth Uriona Zelada, mediante memorial de fs. 447 a 450 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista recurrido incurrió en infracción de los arts. 5, 226.V, 256 y 257 del Código Procesal Civil, porque no observaron que el recurso de apelación presentado contra la Sentencia, no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 256 y 274 nums. 2 y 3, del Adjetivo Civil; es decir, con la expresión de agravios y la cita de la norma legal que hubiera sido violada por el Juez de primera instancia, por lo que al obviar los requisitos antes señalados, se debió aplicar el art. 218.I y II del Código Procesal Civil y declarar inadmisible.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Incurrieron en infracción de los arts. 297.II, 344, 345, 346, 359.I, 568.I del Código Civil y violación de los arts. 162.I, 163.I y 374.I. nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, porque en el Auto de Vista no emitieron un contenido valorativo, ni lógico; por ello, mediante memorial visible a fs. 443 y vta., solicitó aclaración complementación y enmienda; sin embargo, el mismo fue resuelto por Auto N° 87/2024, de 13 de agosto, emitido solo por un Vocal, sin dar lugar al mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se CASE el Auto de Vista N° 198/2024, de 13 de agosto, y el Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, y se anule el Auto de concesión, y consecuentemente se declare ejecutoriada la Sentencia, sea con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Francisco Edmundo Vaca Cuellar, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 454 a 470, solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso interpuesto, carece de técnica recursiva, por cuanto confunde el recurso de casación en la forma con el de fondo, y por otra se pierde en cuanto al contenido de su planteamiento, siendo impreciso, contradictorio y con datos falsos, incomprensible en algunos de sus párrafos, llegando incluso a citar como normas infringidas artículos del Código Civil y luego del Código Procesal Civil, y finalmente normas de la Constitución Política del Estado, sin ninguna fundamentación legal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la transcripción del petitorio del recurso, el recurrente pretende anular una resolución judicial con la interposición del recurso de casación en el fondo, entrando en contradicción con la ley y la jurisprudencia citada, siendo que debió sujetar su pretensión recursiva previsto por el art. 271.II del Código procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El supuesto incumplimiento del art. 256 del Código Procesal Civil denunciado, no habilita el recurso de casación en el fondo, sino es la violación de las normas sustantivas, además para este argumento, refiriéndose la contenido del recurso de apelación donde señala que no se citó las normas violadas y no tuviera expresión de agravios, es falso; además, el Tribunal Supremo de Justicia, no puede de oficio revisar los fundamentos del recurso de apelación en el recurso de casación, sino considerar los argumentos de este último recurso, conforme los arts. 270, 271, 274, 276 y 277 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente interpuso casación en el fondo, consiguientemente no planteó casación en la forma, por lo que el reclamo, en sentido de que el Auto de Vista, carezca de consideraciones, así como la parte narrativa, no pueden ser reclamados vía recurso de casación en el fondo, habiendo consentido cualquier reclamo al respecto; además, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en primera instancia, tampoco se adhirió, de ahí que cualquier enmienda, complementación o explicación, resulta siendo improcedente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente pretende demostrar la existencia de incumplimiento de contrato, con la presentación de una acta de audiencia de conciliación fallida cursante de fs. 38, al cual no asistió, empero, la parte demandante tampoco demostró que haya cumplido con su parte del contrato, conforme dispone el art. 568.I del Código Civil, por ello, consiente de su forma de proceder, se inventó la condonación de la deuda, porque de haber cumplido con su parte de la obligación comprometida, no tendría la necesidad de demandar el perdón de la obligación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente fundo su demanda en el art. 359.I del Código Civil, es decir en la entrega voluntaria del documento privado original de arras penitenciales, que su persona habría efectuado, para ese efecto presentó un Testimonio de una Escritura Pública y otro documento de reconocimiento de firmas y rúbricas cursantes de fs. 1 a 2; este último documento fue entregado por la Notaria de Fe Pública en el momento del reconocimiento de las firmas y rúbricas, porque es la funcionaria indicada que entrega a las partes una copia original del documento y otro original se queda en archivos de la Notaria, por lo que no existe tal entrega de parte de su persona de documento alguno, tampoco demostró con prueba ese extremo de la entrega voluntaria con pleno consentimiento a la remisión o condonación de la deuda como dispone el art. 359.I del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente pretende sorprender, señalando que se olvidó de su declaración confesoria de 14 de febrero de 2023, quien, mal interpretando los arts. 162.I y 163.I del Código Procesal Civil, procura relacionarlo con el art. 359.I del Código Civil al contar con el original del contrato; al respecto, el art. 162.II del Adjetivo Civil, establece que la confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza; en el caso, la confesión lo realizó la propia demandante en su favor, y es obvio que lo efectuará siempre en su favor; la confesión no lo hizo su persona.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó declarar infundado y/o improcedente el recurso de casación en el fondo planteado por Margoth Uriona Zelada y se mantenga incólume el Auto de Vista N° 178/2024, de 13 de agosto, de fs. 435 a 437, así como el Auto complementario N° 87/2024, de 10 de septiembre, de fs. 444, con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">II.1 </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">De la interpretación del art. 568 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 568 del Código Civil dispone: “I. </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">En los contratos con </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">prestaciones recíprocas</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">del contrato</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez</span><span style="color:#000000;">…” (Las negrillas nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">resolución del contrato o el cumplimiento </span><span style="color:#000000;">del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese sentido, refiriéndonos a la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">resolución del contrato</span><span style="color:#000000;"> es menester señalar que la doctrina </span><span style="color:#23282C;">de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">1) </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">retroactivo</span><span style="color:#23282C;">, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">2) </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">reintegrativo</span><span style="color:#23282C;">, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">3) </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">resarcitorio</span><span style="color:#23282C;">, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Ahora bien, refiriéndonos a la acción de </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">cumplimiento de contrato</span><span style="color:#23282C;">, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">supra</span><span style="color:#23282C;">, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">III.2. Del contrato y la buena fe contractual.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: “</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad</span><span style="color:#23282C;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Se entiende que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa”</span><span style="color:#23282C;"> (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">la primera</span><span style="color:#23282C;">, como “</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título</span><span style="color:#23282C;">” y </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">la segunda</span><span style="color:#23282C;">, como “</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión</span><span style="color:#23282C;">” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">III.3. Sobre la remisión o condonación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Carlos Morales Guillen, en el Código Civil Concordado y Anotado, Tomos I y II, Última Edición de la gestión 2004, página, 423, señala que. </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“La remisión de la deuda en sentido lato, es cualquier renuncia de su propio derecho hecha por el acreedor, liberando al deudor de la obligación...”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Esta figura jurídica se halla regulado en el art. 351 del Código Civil, como un modo de extinción de la obligación, cuando expresa: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">“(MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">). </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">Las obligaciones se extinguen por</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">: 1) Su cumplimiento; 2) Novación; 3) </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">Remisión o condonación</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">; 4) Compensación; 5) Confusión; 6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor; 7) Prescripción; 8) Otras causas determinadas por la ley”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">La misma Normativa Sustantiva Civil, disciplina dos formas de realización de la remisión o condonación, la expresa y la tácita.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Así, el art. 358 del Código Civil, señala:</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;"> “(REMISIÓN O CONDONACIÓN EXPRESA). La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, pude manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Carlos Morales Guillen, en el mismo Código Civil y Concordado en su página 423, en relación a la remisión o condonación expresa:</span><span style="color:#23282C;"> “En sentido estricto se entiende por remisión, la renuncia que el acreedor hace voluntaria y gratuitamente del derecho propio en favor del deudor. Puede hacerla por testamento o por convención o contrato liberatorio, que supone un acuerdo expreso o tácito del acreedor o del deudor, por lo que resulta cierta la necesidad de la aceptación del deudor, señala el artículo in fine como posibilidad negativa”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Por su parte, el art. 359 del mismo Código, señala: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">“(REMISION O CONDONACION TACITA). I.</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores. II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">”</span><span style="color:#23282C;">. (Las negrillas son añadidas)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El mismo Autor (Carlos Morales Guillen), en el mismo Código Civil Concordado y Anotado, en sus páginas 424 al 425, en comentario del articulo señalado, señaló: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“Constituyen presunciones legales especiales las contenidas en este artículo. Pothier, en el antiguo derecho francés, las había reunido en una presunción de hecho que habilitaba al deudor poseedor del título a sostener, según su conveniencia, o el pago o la condonación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#23282C;">Tratándose de documento privado, su entrega voluntaria por el acreedor al deudor, hace plena prueba de liberación. Importa la concurrencia de cuatro condiciones: a) restitución hecha por el acreedor; b) debe ser hecha al deudor; c) hecha voluntariamente, y d) debe ser el título privado original. Reunidos estos cuatro extremos la presunción es completa: iure et de iure (Giorgio, Messineo), que no puede destruirse con prueba contraria. Debe aclararse este concepto: corresponde distinguir bien la presunción de liberación de la presunción de restitución voluntaria, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">fundada ésta en el hecho de encontrarse el documento entre los papeles del deudor. Para destruir la eficacia de ésta, (restitución voluntaria), siempre puede admitirse prueba en contrario.</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">Pero probada que sea de cualquier modo la restitución voluntaria del documento privado original, hecha por el acreedor al deudor</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">, no es admisible ninguna prueba para excluir la remisión presumida legalmente. </span><span style="color:#23282C;">(Las negrillas nos pertenece).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">De la normativa y doctrina precedentemente expuesta, se extrae que la figura jurídica de la remisión o condonación, se constituye un modo de extinción de las obligaciones puras y simple, a través de la cual el acreedor otorga una exoneración total o parcial de la obligación al deudor.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Existen dos modos o clases de remisión y condonación, la expresa y tacita; Por la primera es aquella, en el que acreedor comunica de modo fehaciente al deudor que le esta condonando la deuda; sin embrago el deudor en un término razonable puede manifestar al acreedor que no quiere aprovecharse de la condición; el segundo, es aquella en el que el acreedor hace la entrega voluntaria del documento privado original al deudor, constituyéndose en una prueba plena y concluyente de la liberación de la deuda, demostrando de manera indubitable la intención del acreedor de renunciar a su derecho de exigir el pago de la deuda; pero para esta última figura, la doctrina nos indica debe cumplirse cuatro condiciones: a) que la restitución sea hecha por el acreedor; b) debe ser hecha al deudor; c) hecha voluntariamente, y d) debe ser el título privado original; asimismo, que para este efecto, la parte debe demostrar que la restitución del documento privado fue hecha por del deudor al acreedor en forma voluntaria, demostrado éste, la remisión se presume legamente efectuada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">III.4. Respecto a la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#23282C;">En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#23282C;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>

Mostrando 69 de 137 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Margoth Uriona Zelada por sí y en representación convencional de Walter Roberto Rocha Veizaga
Demandado
Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Francisca Katherine Terán Rodríguez
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0164/2025Fuente oficial