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TSJ

AS/0164/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reliquidaciones
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 164/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 591/2025 Demandante : Leonor Rosario Salanova Demandado : Colegio Alemán Alexander Von Humboldt

Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 798 a 805 vta., interpuesto por el Colegio Alemán Alexander Von Humboldt, representado legalmente por Sara Sandra Cabrera Mendieta, contra el Auto de Vista N 62/2025 de 10 de julio, cursante de fs.

751 a 753, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Leonor Rosario Salanova contra la empresa recurrente, la contestación de contrario de fs. 809 a 812, el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2025 de fs. 813, que concedió el recurso, el Auto Supremo N 591/2025-A de 05 de agosto, de fs. 819 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y:

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N 13/2024 de 28 de junio, de fs. 697 a 703 vta., declarando, PROBADA la demanda. Conminando al

demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.

190.337,16 (ciento noventa mil trecientos treinta y siete 16/100 bolivianos), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699, por concepto de desahucio, indemnización, bono de antiguedad, primas anuales, reintegro aguinaldos de navidad más multa, sueldos devengados y reintegro deducción indebida de sueldos.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el Colegio Alemán Alexander Von Humboldt representado legalmente por Sara Sandra Cabrera Mendieta, cursante de fs. 706 a 710 vta., la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista N 62/2025 de 10 de julio, cursante de fs. 751 a 753, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N 13/2024 de 28 de junio, con costas a cargo del apelante.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 798 a 805 vta., manifestando vulneración al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia, defectuosa valoración de la prueba e igualdad de las partes en las Resoluciones, como se pasa a fundamentar a continuación:

Señaló que existió errónea e indebida apreciación de la prueba, pues no se otorgó valor al Testimonio de venta real y enajenación perpetua N 03/2008 de fs. 205 a 209 (cláusula tercera), siendo evidente que el Juez A quo y el Tribunal Ad queem no realizaron la valoración correcta de la prueba aportada, cometiendo un grave error al otorgar el tiempo trabajado de la demandante por un tiempo de 21 años y 6 meses sin considerar el Testimonio N 03/2008 mismo que se realizó a través de documento Público, en el cual claramente se determinó que los antiguos propietarios

cumplieron con sus obligaciones en cuanto al pago de beneficios sociales a trabajadores y desligando responsabilidad a los nuevos propietarios. Por lo cual de ninguna manera podría aplicarse lo estipulado en el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes para sus efectos el sustituido responsable solidario del sucesor hasta seis meses después de la transferencia, además ya han transcurrido más de 6 meses (años) en los que la demandante no solicitó los supuestos beneficios demandados desde la gestión 1999 a la 2007; asimismo en el presente caso no procedió la sustitución de patronos, puesto que la demandante si bien tenía una relación laboral con los primeros dueños del colegio, su contrato laboral feneció en diciembre de 2007, a fs. 56 se tiene boletas correspondientes al sueldo de diciembre de 2007, aguinaldo del año 2007, e indemnización 2007, prueba que tampoco fue valorada, pues la misma refleja que en la gestión 2007 el antiguo propietario del colegio Alexander Von Humboldt Ltda representado por Atilio Bustos Ávila canceló la indemnización a la ahora demandante, cumpliendo con la responsabilidad respecto a beneficios sociales.

Señaló con relación al salario promedio indemnizable, de acuerdo a las papeletas de pago que cursa de fs. 157 a 158 se evidencia que el salario básico que percibía la demandante en la gestión 2020 era de Bs. 4.061,03, por lo cual debe calcularse los beneficios sociales sobre el monto ganado en la gestión 2020, pues no se valoró los contratos de trabajo que cursan de fs. 223 a fs. 235, mismos que son anuales y temporales por el periodo de la gestión académica, siendo que a la conclusión del periodo académico se realizó los finiquitos correspondientes a cada gestión, tal como cursa de fs. 237 a 248, siendo

totalmente lesivo a mis derechos pretender calcular beneficios sociales con el monto de Bs. 4.952,27.

Afirmó con relación al bono antigtiedad, se debe cancelar la suma de Bs. 69.562,90 bajo la argumentación de que este derecho no fue cancelado puesto que en las papeletas de pago no se evidencia que consigna el bono de antiguedad; de la contestación a la demanda y el recurso de apelación se tiene que se manifestó que no corresponde el pago de bono de antiguedad al tratarse de una relación laboral en tareas propias y no permanentes del giro habitual de la empresa, se procede a la elaboración de contratos temporales por el periodo de la gestión académica, siendo que ala conclusión de los mismos se procede a la cancelación de beneficios sociales por lo cual no aplica una supuesta conversión de contrato de plazo fijo a indefinido, incurriendo en una mala valoración de la prueba como ser los contratos aborales y los finiquitos de fs.

236 a 248.

Refirió con relación al desahucio, se omitió valorar el contrato de trabajo a fs. 235, a plazo fijo, en el cual se determinó como como plazo del 1 de febrero de 2020 al 31 de julio de 2020, por lo que no existió despido intempestivo o injustificado y no corresponde el pago del desahucio.

Respecto al pago de primas anuales, afirmó que, no se realizó una correcta interpretación de las normas y una valoración de los estados financieros de fs. 507 a 668, en el caso presente tanto la Juez como el Tribunal de segunda instancia, actuaron de manera arbitraria, puesto que si bien hicieron mención al estado de resultados el cual arroja una ganancia, no determinaron el 25 de las utilidades para el pago de primas, el mismo que no deberá superar la planilla de sueldos y si fuera el caso debería pagarse a prorrata y mucho menos solicitaron o conminaron a la presentación de planillas de sueldos de la gestión 1999 al 2007 para determinar si hubo ganancias o pérdidas, de manera arbitraria y parcializada determinaron cancelar el monto

demandado en la suma de bs. 50.093,38 sin sustento probatorio y realizando una mala interpretación de la Ley.

Señaló que, al reintegro doble aguinaldo de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2018, se debe realizar el cálculo sobre el total ganado, por otro lado, al no estar consignado el bono de antigiiedad en aplicación al principio in dubio pro operario corresponde la cancelación de Bs. 3.899,68; Monto que no corresponde cancelar puesto que de ninguna manera puede otorgarse bono de antigtiedad como se señaló anteriormente, no valoraron la aprueba aportada como ser contratos y finiquitos, mismos que demuestran que las contrataciones que se realizó fueron por un tiempo determinado y que al finalizar el contrato se le cancelo un finiquito por las prestaciones brindadas al colegio.

Afirmó que, de la prueba que cursa en obrados se evidencia que se canceló absolutamente todos los sueldos, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron cuidadosamente la prueba, pues en ella se refleja que se canceló incluso las vacaciones o el descanso pedagógico invernal, mismo que se corrobora en las boletas de pago que cursan en obrados, es inaudito cancelar el monto de Bs. 40.131,12, incurriéndose en una mala valoración de la prueba que vulnera el debido proceso.

Refirió que, no han valorado la prueba de descargo, ni revisaron a plenitud los antecedentes procesales, quedando en evidencia la violación o aplicación indebida del inc. j) del art. 3 del CPT concordante con el art. 66 y 150 del mismo Código. Omisión valorativa que importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, contenidos en los arts.

180.1 de la Constitución Política del Estado, 30 núm. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina legal aplicable en el sentido de la inversión de la prueba, que no es suficiente con afirmar por el

trabajador ciertos aspectos que no tengan sustento probatorio, tales como el Auto Supremo N 063/2018.

Acusó que se traduce en no haber aplicado e interpretado la error de derecho, norma juridica adecuada y correcta al caso concreto, en consecuencia, el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica y la normativa invocada ha sido entendida e interpretada de forma errónea.

En la Sentencia y Auto de Vista se ha incumplido el requisito establecido en el art. 202 inc. a) (parte final) del CPT porque el fallo no da razones suficientes y omite referirse y valorar la prueba que fuera aportada por la parte demandada, careciendo de la debida fundamentación y motivación, concretamente la motivación sobre la prueba, apartándose del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y las pruebas, es decir ambos fallos han interpretado arbitrariamente hos elementos 1 probatorios producidos en esta causa.

Concluyó solicitando que, se deje sin efecto el Auto de Vista o se case y deliberando en el fondo, se modifique la Sentencia, declarando probada en parte en la proporción que corresponde el pago de beneficios sociales.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

De fs. 809 a 812, la parte demandante contestó al recurso de casación señalando que el mismo incumple los requisitos mínimos de admisibilidad previsto en el art. 274.1 del CPC, no identificó si su recurso es en la forma o en el fondo, de manera separada, identificando cuales son los errores in procedendo o en su caso cuáles son los errores in judicando, no señaló la foliación de la Resolución recurrida, no señala las normas infringidas o aplicadas indebidamente, ni siquiera explicó en qué consiste el supuesto error de hecho o derecho, limitándose únicamente a efectuar una mera crítica a la resolución recurrida y relato de los antecedentes del proceso; utilizando argumentos diferentes y sobre los cuales

no gravito su recurso de apelación olvidando el recurrente que el Auto de Vista emitido por los miembros del Tribunal Ad quem fue emitido en el marco de lo regulado en el art. 265.1 del CPT, vale decir; sobre los agravios alegados en su recurso de apelación y que difieren en esencia de lo vertido en su genérico recurso de casación, lo cual pone en evidencia que el recurso de casación interpuesto por el contrario es improcedente, en mérito; a que no cumple los requisitos mínimos para su admisibilidad.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Del per saltum

El Auto Supremo NC 746/2016 de fecha 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la inpugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art.

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Demandante
Leonor Rosario Salanova
Demandado
Colegio Alemán Alexander Von Humbolth
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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