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TSJ

AS/0165/2004

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de contrato
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 165 Sucre, 27 de agosto de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de contrato

PARTES : Ernesto García Rocha c/ Christian Bruun Aguilera y otra

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: Los recursos de casación presentados por Ernesto García Rocha a fs. 536-537, Christian Bruun Aguilera y Marlene Ríos de Bruun a fs. 541-543, contra el auto de vista de fs. 532-533, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 10 de mayo de 2002, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato; los demás datos del proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 6º de Partido en lo Civil pronuncia la sentencia que cursa de fs. 501 a 507 vta., declarando probada la demanda de fs. 4 a 6 sobre cumplimiento de contrato interpuesta por Ernesto Renato García Rocha, e improbada la reconvencional opuesta por Christian Bruun y Lucy Ríos de Bruun sobre resolución del contrato preliminar de compraventa suscrito con el actor, concediéndoles al mismo tiempo el término de treinta días a partir de la fecha de ejecutoria del fallo para que formalicen el contrato de fs. 1 a 2, previo cumplimiento de lo pactado en él, sujetando todo a los alcances del art. 568 del Código Civil. A fs. 509-513 apelan y fundamentan los demandados Christian Bruun Aguilera y Lucy Ríos de Bruun. Radicada la causa en la Corte Superior de Santa Cruz, la sala Civil Segunda de ese Distrito Judicial dicta el auto de vista de fs. 532-533 de 10 de mayo de 2002, mediante el cual revoca la sentencia apelada y declara improbadas las dos demandas. Contra esta resolución del tribunal de alzada, a fs. 536-537 recurre de casación en el fondo el demandante Ernesto García Rocha y posteriormente también lo hacen, a fs. 541-543, los demandados Christian Bruun Aguilera y Marlene Rios de Bruun.

CONSIDERANDO: 1) El actor y recurrente Ernesto García Rocha, acusa al ad quem de violar los arts. 519, 463 y 1297 del Código Civil, ya que desconoce la fuerza de ley del contrato de fs. 1-2 e incurre en error de derecho in iudicando en cuanto a la valoración de la prueba que constituye el referido contrato, cayendo en las causales de casación establecida en los numerales 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, "3) del art. 353 del Código de Procedimiento Civil" (cita textual del mismo recurrente) y 397 del mismo cuerpo legal.

Para llegar a esa conclusión respecto a la violación de las normas citadas, el recurrente Ernesto García Rocha señala que entre las partes se acordó la compraventa de inmuebles en el precio y en las condiciones convenidas, y pagos iniciales de $US 95.000 con un bien inmueble y $US 20.000 con un D.P.F., quedando un saldo de $US 40.000, que sería pagado en el plazo de 18 meses a partir de la firma del contrato; es decir, hasta el 02 de marzo de 1995. Agrega que en la cláusula Tercera se estableció que el vendedor le otorgaría la escritura definitiva de transferencia de los bienes adquiridos libre de gravámenes e hipoteca de $US 120.000 hasta el 31 de diciembre de 1993. Señala que, como el vendedor no cumplió con tal obligación de liberar el bien vendido en ese plazo, el recurrente no estaba obligado a cumplir con su parte. Agrega que esperó pacientemente que el vendedor cumpla su obligación acordada -en una prórroga tácita-, pero ante la necesidad de contar con la escrituración del bien comprado, debidamente saneado, inició la acción de fs. 4-6 depositando el saldo del precio, conforme consta a fs. 7, en cumplimiento pleno de su obligación. Finalmente pide casar el auto de vista recurrido y en el fondo mantener la sentencia de primer grado.

2) Por su parte, los demandados en su recurso de casación en el fondo, comienzan señalando que el ad quen violó y mal interpretó el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no se circunscribió a los puntos fundamentados en su apelación, no valoró correctamente la su prueba . Así, afirma que la prueba de cargo que corre de fs. 159 a 171 no tiene ningún valor legal porque son simples fotocopias que no cumplen la exigencia del art. 1.311 del Código Civil. Por otro lado -continúan-, el juez de primera instancia violó el art. 514 de este cuerpo legal al no interpretar las cláusulas del contrato unas con otras y sostener que el "actor estuvo razonablemente impedido de cumplir su obligación, porque los demandados no levantaron el gravamen hipotecado que pesaba sobre el bien vendido", transcribiendo luego la cláusula Tercera que señala que contra entrega del saldo del precio expresado (es decir de los restantes $US 40.000) extenderé la escritura de venta definitiva de la granja avícola...libre de gravámenes... "(textual). En consecuencia -apuntan-, el pago del saldo del precio no estaba reatado al levantamiento de los gravámenes.

Acusan también de haber violado e interpretado mal los arts. 465, 668, 638, y 639 del Código Civil. Transcriben a continuación el art. 465 (Culpa precontractual) remarcando la buena fe con que deben actuar las partes, expresando que el demandante nunca obró de buena fe, lo que está probado pero no adecuadamente compulsado por el tribunal de alzada; transcriben igualmente, los arts. 636, 638 y 639, normas que no fueron consideradas y aplicadas a tiempo de valorar la prueba, dando lugar a defectos fácticos en el auto de vista, cayendo -dicen- en las causales de casación advertidos por los numerales 1) y 3) del Código de procedimiento civil), Con tales fundamentos solicitan casar el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: El documento de fs. 1 y 2, cuya acta de reconocimiento de firmas aparece a fs. 2 vta., constituye la base para la acción procesal interpuesta por Ernesto Renato García Rocha contra los demandados, y la relación jurídica creada por el acuerdo de las voluntades de ambas partes, conforme dispone el art. 519 del Código Civil debe cumplirse como si fuera ley entre las partes contratantes. Del mismo documento se desprende:

No se trata de un contrato preliminar en el que podría aplicarse el art. 465 del Código Civil.

El referido instrumento de fs. 1 y 2 encierra un contrato de venta perfecto con efectos reales y no un contrato preparatorio de una venta futura; no es un contrato preliminar. En él se ha establecido con claridad la cosa que se vende y el precio que se debe pagar; consiguientemente, de acuerdo al art. 291 del mismo código, las partes tienen el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

Como se trata de un contrato de venta, la transferencia de la propiedad se ha operado en el instante mismo en que los contratantes -vendedores y comprador- se pusieron de acuerdo en la cosa vendida y en el precio; es decir, la adquisición del dominio sobre el bien inmueble objeto de la venta se produjo sólo consensu, o sea con sólo el consentimiento de los contratantes, sin necesidad de formalidades alguna porque el contrato de venta no las requiere, conforme manda el art. 521 del Código sustantivo que establece: "(CONTRATOS CON EFECTOS REALES) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles".

Esta Sala Civil de la Corte Suprema reitera que el contrato de venta es simplemente consensual y no formal ya que no requiere ninguna solemnidad para producir sus efectos reales.

No muestra buena fe la actitud de los vendedores cuando pretenden transformar un contrato de venta como el que cursa a fs. 1 y 2 en un contrato preliminar o preparatorio que esperase otro futuro para ser perfeccionado. En el presente caso, la venta, con el documento privado de fs. 1 y 2 es perfecta; la relación jurídica creada por dicho instrumento consistente en la transferencia de la propiedad, no precisa de otro instrumento, por eso mismo, el vendedor Christian Bruun declara en la cláusula SEGUNDA: "... dicho predio rústico , actualmente convertido en la Granja Avícola denominada Los Mangales, con toda su infraestructura... lo cedo en venta real y definitiva a favor del señor Ernesto Renato García Rocha, tenedor de la C.I. personal Nº 832388 (Cbba.) por el precio libremente pactado de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES 00/100 ($us 155.000)"; y luego convienen las modalidades de pago del precio y saldo de éste, plazos para la entrega de la cosa vendida. La frase de la cláusula TERCERA que dice: "Contra entrega del saldo del precio..." debe interpretarse tomando en cuenta la totalidad de su redacción y no parcialmente, pues en ella se deja expresa constancia de la existencia de una hipoteca de US$ 120.000 que debe ser liberada hasta el 31 de diciembre de 1993, indefectiblemente. En relación con esta cláusula, se tiene la QUINTA, por la que el vendedor declara: "...me comprometo a correr con los trámites de inscripción en DD.RR. a fin de extender la escritura de venta definitiva a mi comprador señor García Rocha en el término de sesenta días a contar de la presente fecha"; o sea, desde el 02 de Septiembre de 1993 (fecha del documento) hasta el 02 de noviembre de 1993.

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Datos del proceso

Demandante
Ernesto García Rocha
Demandado
Christian Bruun Aguilera y otra
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2004AS/0165/2004Fuente oficial