Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 165 Sucre, 8 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Pinto Claros y otra
Estelionato
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de los imputados Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto cursante de fojas 435 a 438 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público contra los solicitantes por el delito de estelionato tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: que, los imputados Antonio Pinto Claros y Milka Gioconda Paredes de Pinto fundamentan su solicitud de extinción de la acción por prescripción de la acción penal en los siguientes términos:
1.- Que, la prescripción en el ámbito penal tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica y la preservación del derecho fundamental del imputado o procesado a ser juzgado en un plazo razonable.
2.- Que, el artículo 29 de la Ley Nº 1970 ha instituido la prescripción de la acción penal como una garantía emergente del principio de seguridad jurídica y del derecho a procesamiento en un plazo razonable, cuando establece la prescripción de la acción penal en cinco años para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menos de seis años y mayor de dos. En concordancia con la norma procesal citada el artículo 30 del mismo compilado legal dispone que la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación.
3.- Que, el hecho ilícito del que se imputa a los recurrentes es el haber transferido, en calidad de venta, un parqueo ubicado en el subterráneo del Edificio "Pinto Palace" de su propiedad, hecho que se produjo el 19 de junio de 1997. De conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Código adjetivo la prescripción debe computarse desde la media noche de ese día 19 de junio de 1997 y que si bien la querella fue presentada el 2 de abril de 2002, actuando de mala fe no le hicieron conocer el inicio de la acción penal, por lo que se les declaró "rebeldes" recién en fecha 21 de agosto de 2002, fecha en que por mandato expreso del articulo, 31 de la Ley 1970 se habría interrumpido el cómputo del plazo de la prescripción, pero que dicha interrupción se dió cuando ya habría prescrito la acción penal.
3.- Que, habiendo opuesto la excepción de prescripción de la acción penal durante la realización del juicio oral, el Tribunal de Sentencia no la tramitó adecuadamente y con carácter previo, habiendo resuelto el fondo de la causa, sin pronunciarse con respecto a la misma, por lo que solicitan que, en justicia, se declare procedente la extinción de la acción penal por haber prescrito la misma de acuerdo a Ley.
CONSIDERANDO: que, de la revisión del proceso se llega a las siguientes conclusiones:
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