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TSJ

AS/0165/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 165

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Graciela Hinojoza Campos c/ Conferencia Episcopal de Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 129-133 interpuesto por Antonio Canelas Galatoire, apoderado de la Comisión Económica de la Conferencia Episcopal de Bolivia en la Administración del Edificio Esperanza, contra el auto de vista No. 213/01 de 27 de agosto de 2001 (fs. 127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social que sigue Graciela Hinojoza Campos contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 134-137, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 4 de octubre de 2000 (fs. 112-113 vta.), declarando probada la demanda de fs. 6-7 e improbada la excepción de prescripción, ordenando a la Conferencia Episcopal de Bolivia el pago en favor de la actora Bs. 58.456,40.- más los reajustes según el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, por auto de vista No. 213/01 de 27 de agosto de 2001 (fs. 127 y vta.), se confirma la sentencia.

Que, contra este fallo la entidad demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el auto recurrido declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción y, a la vez de manera incongruente impetra se anule obrados sin justificativo alguno.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cod. Pdto. Civ.; debe fundamentarse "por separado de manera precisa y concreta" las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, revisando el recurso de casación en la forma y en el fondo se advierte que fue planteado de manera indistinta y conjunta ambos a la vez, expresando que el auto de vista reproduce textualmente la sentencia, con interpretación errónea e indebida aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.), señalando que la actora fue retirada el 31 de diciembre de 1996 por memorándum de fs. 4, y la entidad demandada fue citada recién el 30 de mayo de 2000, transcurridos 3 años y 5 meses; que de acuerdo al art. 120 de la L.G.T. y 163 de su Reglamento, el derecho de la actora habría prescrito y no habiéndose declarado la prescripción el auto de vista es parcializado, que incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; además señala que no es procedente el pago de beneficios por existir las causales del art. 16 incs. a), d) y e) de la L.G.T., ignorando que el inciso d) de la citada ley, fue derogada por el art. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1944 y, sobretodo sin justificativo válido que merezca consideración sobre este último reclamo.

CONSIDERANDO III: Que, del examen del recurso corresponde verificar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que el reclamo principal centra su pedido porque se declare probada la prescripción. Sobre el particular, aún cuando el recurso de casación no cumple a cabalidad los requisitos enumerados por el art. 258 del Cod. Pdto. Civ., es menester tener presente que la premisa asumida en la legislación laboral sobre la manifiesta asimetría entre las partes (trabajador vs. empleador), el legislador ha establecido condiciones o modalidades compensatorias fundadas en el "principio de proteccionismo laboral", a fin de determinar en términos generales, la igualdad de las partes; en éste marco, el régimen de la prescripción previsto en materia civil encuentra limitaciones en los arts. 3-g), 70 y 252 del Pdto. Laboral.

En efecto, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, ha establecido que se interrumpe la prescripción en materia social, por el sólo reclamo ante la vía administrativa (Ministerio o Direcciones Departamentales del Trabajo) y la presentación de la demanda, independientemente de la citación, conforme previene el art. 126 del Código Procesal del Trabajo, de aplicación preferente por mandato del art. 5 de la L.O.J.; en la especie, el sólo acto de presentación de la demanda por la actora (recepción de fs. 7) ha interrumpido la prescripción, independientemente de su citación. En todo caso, debe tenerse presente que el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su Decreto Reglamentario, si bien regulan la prescripción extintiva del derecho del trabajador, empero no así de la obligación del empleador. Lo expuesto está respaldado por los Autos Supremos Nos. 147 de 7 de abril de 2004; 143 de 24 de abril de 2002; 66 de 3 de diciembre de 2004; 161 de 23 de julio de 1987; 160 de 23 de julio de 1987; 01 de 06 de enero de 2004 de la Sala Social, entre otros.

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Datos del proceso

Demandante
Graciela Hinojoza Campos
Demandado
Conferencia Episcopal de Bolivia.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2006AS/0165/2006Fuente oficial