Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 165
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Jaime Cadima Zuritac/ "Helmerich & Payne Rasco Inc.".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por Jorge Eduardo Ríos Galindo, en su condición de Gerente de la sociedad empresarial "Helmerich & Payne Rasco Inc.", contra el auto de vista No. 110 de 9 de marzo de 2006 (fs. 89-90), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social sobre pago de indemnización por incapacidad parcial permanente seguido por Juan Carlos Canllavi Jaldín apoderado del actor Juan Jaime Cadima Zurita contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 96, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 50 el 7 de julio de 2005 (fs. 74-77), declarando probada la demanda interpuesta por Jaime Cadima Zurita, al haberse demostrado incapacidad parcial permanente e irreversible, conforme lo establecido en el art. 97 de la L.G.T., siendo el actor acreedor al pago de 18 sueldos, sujeta a la tabla de valoración prevista en el art. 91 inc. d) del D.R. de la L.G.T., con costas; en consecuencia conforme lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 8 de su D.R., ordena a la empresa demandada Helmerich & Payne Rasco Inc., por medio de su representante Jorge Ríos Ovando, pague indemnización por invalidez la suma de Bs. 111.636, en tercero día con las actualizaciones o reajustes del art. 2º del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista No. 110 de 9 de marzo de 2006 (fs. 89-90), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 74-77, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, planteado por el Gerente de la empresa demandada, quien impetra se case el auto recurrido de 9 de marzo de 2006 (fs. 89-90) y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 18-19, con costas; sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 96, solicita que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
I.- En el recurso de casación en el fondo, el recurrente sólo se limita a realizar un relato intrascendente de todo lo obrado y lo resuelto por el tribunal de alzada, alegando en síntesis: a) que el auto de vista, incurre en violación de disposiciones legales, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; b) que los fallos de instancia se basan en la certificación expedida por la Caja Petrolera de Salud de fs. 6 en lugar de aplicar el informe de fs. 16 emitido por AFP Futuro de Bolivia; que no es atribución del juez la calificación el grado de incapacidad laboral, sino de las Juntas Médicas Departamentales y los servicios habilitados por la Superintendencia de Pensiones, conforme al D.S. No. 605 de 8 de noviembre de 1946, concordante con los arts. 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Pensiones; c) que la incapacidad sufrida en accidente de trabajo no es de responsabilidad de la empresa, sino de los entes aseguradores, según el art. 98 de la L.G.T., concordante con los arts. 39 al 41 y 66 al 69 del Cód. Seguridad Social y arts. 1 y 2 de la Ley de Pensiones; por lo que considera que se aplicó indebidamente el art. 91 inc. d) del D.R. de la L.G.T.; d) que la juez y el tribunal ad quem, al no haber tomado en cuenta las literales de descargo de fs. 57-58 y 65, han incurrido en error de hecho en la apreciación o valoración de las pruebas, al condenar a la empresa demandada pagar indemnización por incapacidad o invalidez a favor del trabajador, quien percibiría doble indemnización, por una parte de la empresa y otra de la AFP Futuro de Bolivia.
II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones cuya infracción se causa, teniendo en cuenta que por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables; marco constitucional y legal dentro del cual se establece:
a).- El actor trabajó en la empresa demandada HELMERICH & PAYNE RASCO INC., del 7 de julio de 1997 al 12 de marzo de 2002 y, dentro la vigencia del contrato de trabajo cuando estaba ejecutando sus labores como "perforador" en la planta de pozo de Bulo Bulo, sufrió un accidente de trabajo en fecha 14 de septiembre de 1988, que le ocasionó problemas físicos en su columna vertebral, con efectos que han derivado en una incapacidad parcial permanente e irreversible.
b).- Que la empresa demandada no comunicó en su oportunidad del accidente de trabajo a la AFP ni al Ministerio de Trabajo, en cumplimiento a los arts. 85 de la L.G.T., 50 inc. d) del D.S. No. 24469 de 17 de Enero de 1997 Reglamento a la Ley No. 1732 (Ley de Pensiones) y 30 del Cód. Seguridad Social, habiéndose elevado la denuncia recién el 17 de abril de 2002, ante la AFP Futuro de Bolivia que procedió a realizar el trámite de calificación de la invalidez, cuyo informe cursa a fs. 11-16, determinando incapacidad laboral. Sin embargo esta entidad no procedió a indemnizar ni paga la pensión por invalidez, con el argumento de que la empresa no cumplió los requisitos que establece la norma en casos de accidente de trabajo.
c).- Que los de instancia, en base a la prueba cursante en obrados y el informe de incapacidad de fs. 6, han establecido de manera coincidente la aplicación de los arts. 91 inc. d), 93 y 97 del D.R. de la L.G.T., determinando que corresponde a la patronal el cumplimiento del pago de indemnización por invalidez, con el 100% equivalente a 18 sueldos; por cuanto la nota de fs. 9 dirigida por el empleador a la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, corroborada por la documental de fs. 57-58, demuestran que la solicitud fue presentada fuera del plazo, después de tres años de la fecha del accidente, incurriendo la parte patronal en infracción de las leyes sociales.
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