Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 165 Sucre, 1 de abril de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público a querella de Ana Maria Rivero Loayza de Romero c/ Dieter Peñaranda Rodríguez.
Lesiones Graves (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 1 de abril de 2.008
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 379 dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Ana Maria Rivero Loayza de Romero contra Dieter Peñaranda Rodríguez por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, mediante providencia de 4 de mayo de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 05 de enero de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 381-382 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite, enmarcándose dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 05 de agosto de 1999, conforme se evidencia de la querella de fs. 17-18, se advierte que durante la tramitación de la misma, en la fase de sumario el imputado formulo recursos dilatorios, como la apelación planteada de fs. 107 contra el auto de fecha 18 de agosto de 1999 de fs. 102 vlta que rechaza la libertad provisional, la cual es confirmada por auto de vista de fs. 167 y vlta, apelación que ha tenido la sola finalidad de dilatar el proceso.
Remitido el proceso para el trámite del plenario, el procesado reitera su solicitud de libertad provisional mediante memorial de fs. 182, solicitud que es denegada por auto de fecha 17 de noviembre de 1999 de fs. 184 vlta, resolución que es apelada por el procesado mediante memorial de fs. 189, remitido el testimonio de apelación ante la Corte Superior, éste tribunal concedió dicho beneficio a través del auto de fs. 241 y vlta, una vez que el procesado adquirió su libertad conforme se evidencia del mandamiento de libertad de fs. 250, no se hizo presente a la audiencia de confesión señalada para el 26 de enero de 2000, conforme consta del acta de fs. 254 pese a estar legalmente notificado como se evidencia de la diligencia de fs. 197 vlta.
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