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TSJ

AS/0165/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 165

Sucre, 6 de junio de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Isabel Aracu Candaguira c/ Laboratorio de Análisis Clínicos "CARDIOLAB".

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-105, interpuesto por Gloria Rivas Fuchtner, en representación del Laboratorio CARDIOLAB, contra el Auto de Vista No. 542 de 30 de noviembre de 2006 (fs. 101-102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral que sigue Isabel Aracu Candaguira contra el Laboratorio de Análisis Clínicos "CARDIOLAB", los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 3ro. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 el 16 de marzo de 2006 (fs. 82-85), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, sin costas, al estar demostrada la relación laboral, el promedio salarial y que el despido fue injustificado para no otorgar seguro social, pese a estar protegida por la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1987, por lo que ordena al laboratorio demandado cancele a favor de la actora beneficios sociales, según la liquidación inserta, por concepto de desahucio, indemnización, sueldo devengado y subsidio, la suma total de Bs. 10.999,16 más los reajustes previstos en el art. 2º del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de Gloria Rivas Fuchtner y Elizabeht Illesca Viillarroel, representantes de la empresa demandada, por Auto de Vista No. 542 de 30 de noviembre de 2006 (fs. 101-102), se confirmó la sentencia de 16 de marzo de 2006 (fs. 82-85), con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 104-105, interpuesto por Gloria Rivas Fuchtner, en representación del Laboratorio CARDIOLAB, expresando que no es evidente que el despido sea injustificado ante el pedido de otorgar Seguro Social, sino por falta de presentación del Título en Provisión Nacional que fue exigido por SEDES, además por incumplimiento al contrato de trabajo de fs. 7, al efecto aduce que la actora hacía abandono de su trabajo antes del horario establecido sin cumplir el art. 46 de la L.G.T., por esta razón justifica que el despido fue legal y sujeta al art. 16 inc. e) de la L.G.T.; luego, que no se puede hacer uso y abuso de la Ley 975, que la misma sólo protegería a la mujeres embarazadas siempre y cuando cumplan sus obligaciones trabajando 40 horas semanales y no impide a las contratantes el derecho que tienen de despedir a sus trabajadores. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista recurrido, agregando de manera contradictoria que se aplique las leyes conculcadas, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) Si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo, revisando el mismo se infiere que aparte de ser confuso, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.

En efecto, el recurso motivo de análisis no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, por cuanto si bien la recurrente acusó la vulneración de algunos preceptos normativos, empero no especificó en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los de instancia coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

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Datos del proceso

Demandante
Isabel Aracu Candaguira
Demandado
Laboratorio de Análisis Clínicos "CARDIOLAB".
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2008AS/0165/2008Fuente oficial