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TSJ

AS/0165/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2009Penal IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 165 Sucre, 20 de marzo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Fredd Iván Vargas Zannier c/ José Antonio Torrico Soria.

Lesiones Gravísima (Anula Obrados)

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Sucre, 20 de marzo de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el procesado José Antonio Torrico Soria (fojas 316 a 317), y el querellante Fredd Iván Vargas Zannier (fojas 324 a 326 vuelta), impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2003 (fojas 304 a 305 vuelta) complementado mediante Auto de 23 de diciembre del mismo año (fojas 312 vuelta) emitidos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fredd Iván Vargas Zannier contra José Antonio Torrico Soria por el delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el artículo 270 numeral 2) del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANBDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia de 26 de abril de 2002 (fojas 284 a 286) que condenó al imputado José Antonio Torrico Soria por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado por el artículo 271 primera parte del Código Penal y le impuso la pena de 3 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" de esa ciudad, más costas a favor del Estado y la parte querellante y la reparación del daño civil, asimismo le absolvió por el delito de lesiones gravísimas tipificado por el artículo 270 numeral 2) del Código Penal, sentencia que en apelación deducida tanto por el imputado como por el querellante, fue confirmada en parte mediante Auto de Vista de 27 de junio de 2003 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que modificó el fallo recurrido declarando al imputado autor del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el artículo 270 numeral 2) del Código Penal y le impuso la pena de 5 años, más costas y reparación del daño civil a favor del querellante averiguables en ejecución de sentencia; resolución de alzada aclarada, enmendada y complementada por Auto de 23 de diciembre de 2003 (fojas 312 vuelta) en cuyo mérito la propia Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dispuso la confirmación de la sentencia apelada sin modificación alguna; habiendo el imputado y el querellante recurrido en casación contra el fallo de segunda instancia.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales de apelación y de casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación; en ese sentido por previsión del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, las infracciones que interesan al orden público, deben ser consideradas aún de oficio.

En el caso de autos, sin ingresar al análisis de fondo de los recursos planteados, de la revisión de los datos del proceso se advierte que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido en forma totalmente contradictoria; en principio confirmó la sentencia, empero cambió el tipo penal por el cual se condenó al imputado y modificó la pena impuesta, aspecto que de ninguna manera significa una simple modificación sino un cambio sustancial en el fallo que no cumple con el tecnicismo jurídico que señala el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, porque al modificar la tipicidad y la pena impuesta, hizo un cambio sustancial en la sentencia de primera instancia; por otro lado, según lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, concordante con los artículos 196 y 239 del Código de Procedimiento Civil, pronunciado el Auto de Vista, el tribunal no podrá sustituirlo ni modificarlo y concluirá su competencia respecto al objeto de litigio, sin embargo a petición de parte o de oficio y dentro de las 24 horas de su notificación con la resolución, podrá explicar algún concepto oscuro o palabra dudosa, siempre que no altere lo sustancial de la decisión; en el caso de autos, el Auto complementario de fojas 312 vuelta, a título de aclaración, complementación y enmienda prácticamente revocó su similar de fojas 304 a 305 vuelta, introduciendo cambios fundamentales en la decisión, dejando sin efecto la parte dispositiva del Auto complementado, declinando de las modificaciones a la sentencia dispuestas inicialmente. Como se advierte no se trata de una aclaración, complementación o enmienda, sino de una verdadera revocatoria, lo que en nuestro ordenamiento jurídico procedimental no está permitido, por cuanto permitir la modificación sustancial del Auto de Vista a título de una aclaración, complementación o enmienda acarrearía inseguridad jurídica para los litigantes, razón por la cual ningún órgano jurisdiccional tiene competencia para revocar su propio fallo.

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Criterio

En el caso de autos, sin ingresar al análisis de fondo de los recursos planteados, de la revisión de los datos del proceso se advierte que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido en forma totalmente contradictoria; en principio confirmó la sentencia, empero cambió el tipo penal por el cual se condenó al imputado y modificó la pena impuesta, aspecto que de ninguna manera significa una simple modificación sino un cambio sustancial en el fallo que no cumple con el tecnicismo jurídico que señala el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, porque al modificar la tipicidad y la pena impuesta, hizo un cambio sustancial en la sentencia de primera instancia; por otro lado, según lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, concordante con los artículos 196 y 239 del Código de Procedimiento Civil, pronunciado el Auto de Vista, el tribunal no podrá sustituirlo ni modificarlo y concluirá su competencia respecto al objeto de litigio, sin embargo a petición de parte o de oficio y dentro de las 24 horas de su notificación con la resolución, podrá explicar algún concepto oscuro o palabra dudosa, siempre que no altere lo sustancial de la decisión; en el caso de autos, el Auto complementario de fojas 312 vuelta, a título de aclaración, complementación y enmienda prácticamente revocó su similar de fojas 304 a 305 vuelta, introduciendo cambios fundamentales en la decisión, dejando sin efecto la parte dispositiva del Auto complementado, declinando de las modificaciones a la sentencia dispuestas inicialmente. Como se advierte no se trata de una aclaración, complementación o enmienda, sino de una verdadera revocatoria, lo que en nuestro ordenamiento jurídico procedimental no está permitido, por cuanto permitir la modificación sustancial del Auto de Vista a título de una aclaración, complementación o enmienda acarrearía inseguridad jurídica para los litigantes, razón por la cual ningún órgano jurisdiccional tiene competencia para revocar su propio fallo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fredd Iván Vargas Zannier
Demandado
José Antonio Torrico Soria.
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2009AS/0165/2009Fuente oficial